REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY






PRESUNTO AGRAVIADO: HERNANDO HENAO SANCHEZ
C.I.- V.- 15.151.655

ABOGADA ASISTENTE: MARCOS DAMASO RIVERO.
Inpreabogado: N° 32.800.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GLENN JOSE HIGUERA AQUINO
C. I.- V.- 6.130.857


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER EXPOSITO
Inpreabogado: 68.038
FREDDY DE LA CRUZ IBARRA
Inpreabogado: 70.061


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: N° 062-04


ANTECEDENTES:


Conoce este Tribunal por vía de consulta de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003) ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el ciudadano HERNANDO HENAO SANCHEZ por la presunta violación de parte del ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO al derecho a la salud y al derecho a tener un local comercial con los servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 83 y 178, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se detalla en su escrito libelar de la siguiente manera:
El ciudadano HERNANDO HENAO SANCHEZ, en su acción de amparo narra que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Tosta García, altos de la Quinta Ru- Ru, N° 8-19 en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2001 cursante a los folios (04) al (05); propiedad del ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO y este ciudadano en fecha 31 de agosto de 2003, visitó de forma agresiva al presunto agraviado en el inmueble arrendado y le manifestó que las cuentas del pagó del servicio de agua correspondiente al inmueble, estaban en estado de morosidad y que necesitaba que le desocupara el local inmediatamente; además de amenazarle con el corte del servicio de agua potable .
Así mismo, según la narrativa de los hechos explanado por el presunto agraviado, el servicio de agua potable fue suspendido por el ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO el mismo día en que este le notifico sobre la morosidad de las cuentas al presunto agraviado.
En fecha 11 de septiembre de 2003 el accionante, debidamente asistido por abogado, solicitó al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave una inspección judicial al inmueble identificado en autos, a los fines de corroborar la suspensión del servicio de agua.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dio entrada a la solicitud de inspección judicial interpuesta por el accionante u ese despacho fijó la referida inspección judicial para el día 24 de septiembre de 2003 a la 1:30 P.M.
El día 24 de septiembre de 2003, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se trasladó y se constituyó en compañía del accionante en la dirección indicada en los autos, llevándose a cabo la inspección judicial solicitada.
En fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas por medio de auto resolvió devolver a la parte interesada la inspección judicial solicitada con sus respectivas resultas.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, por medio de auto declaró admisible la presenta acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante a los fines de que este compareciere a la audiencia de amparo fijada para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación de acuerdo con el articulo 26 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de octubre de 2003 por medio de auto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la notificación del presunto agraviante.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de diligencia consignó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO.
En fecha 07 de noviembre de 2003 el alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de diligencia consignó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el asistente de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se anunció en las puertas del mencionado Tribunal de Municipio el acto de Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo y en el cual se hicieron presentes el ciudadano HERNANDO HENAO SANCHEZ y su abogado Dr. MARCOS DAMASO RIVERO y el presunto agraviante, ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de esto en el acta levantada por motivo de la audiencia celebrada.
En fecha 27 de noviembre de 2003 el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial por medio de auto, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar lo relacionado a la medida de restitución del servicio de agua potable.
En fecha 07 de febrero de 2004 se anuncio un segundo acto de audiencia constitucional en el cual comparecieron lo ciudadanos GLENN JOSE HIGUERA AQUINO y los abogados asistentes del presunto agraviante FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA y FREDY IBARRA ; en este mismo acto se dejó constancia que el accionante de la presente acción de amparo no se presentó ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno; ademas los abogados asistentes del presunto agraviante consignaron escrito constante de cuatro folios y el Tribunal de la causa acordó emitir el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 11 de febrero de 2004, la Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA por medio de auto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 18 de febrero de 2004, por medio de diligencia el alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HERNANDO JOSE HENAO SANCHEZ contra el ciudadano GLEN JOSE HIGUERA AQUINO, ordenándose en la dispositiva del fallo restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.
En fecha 26 de febrero de 2004 compareció por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO, debidamente asistido por abogado y por medio de diligencia apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2004. En esta misma fecha el ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO otorgó poder Apud-Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPERA y FREDDY DE LA CRUZ IBARRA.
En fecha 02 de marzo de 2004, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda por medio de auto, oyó la apelación interpuesta por la parte accionada en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio N° 5410-181-2003.
En fecha 22 de marzo de 2004, este Juzgado recibió el expediente proveniente del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 24 de marzo de 2004, por medio de auto le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libros de causas llevado por este despacho bajo el N° 062-04 y la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días para decidir sobre el caso de amparo, según lo contemplado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PUNTO PREVIO:
Observa este Juzgado que en fecha 02 de marzo de 2004, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda,.
por medio de auto oyó la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada en el presente amparo constitucional en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente a este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero es el caso que, según sentencia N° 0779 de fecha 08-12-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dentro de sus puntos señala que en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los fines de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo, se remitirán las actuaciones al Juez de Primera Instancia competente. Así las cosas en este punto previo, esta Juzgadora considera que el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave no debió oír la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004 por el ciudadano GLEN JOSE HIGUERA AQUINO, parte presuntamente agraviante en la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de que este Tribunal complementaría la instancia del Tribunal de Municipio y es aquí, en esta instancia donde se podrá aplicar aquellos recursos que diere lugar en cuanto a la decisión tomada en esta acción de amparo constitucional. En consecuencia dictada la decisión debió remitir el expediente en consulta a este Tribunal dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes, tal como lo establece el mencionado artículo in fine. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al Tribunal A quo en su sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, expresa textualmente en su decisión lo siguiente:

OMISSIS…por cuanto se observa que en la tramitación del presente amparo una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso por parte de la Juez Suplente que tramitó causa, no dando cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, permitiendo la celebración de dos audiencias constitucionales con connotaciones distintas, hecho este que quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, y como quiera que se impone reestablecer el equilibrio procesal, es menester, antes de pronunciarse sobre la violación o no de los derechos conculcados, declarar la Nulidad de las actuaciones que corren a los folios 29, 30,31, 32 de este expediente referidas a la segunda Audiencia Constitucional celebrada en fecha 07 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de establecer el equilibrio que debe existir en todo proceso y corregir los vicios, sin que ello se menoscabe el derecho a la defensa de las partes contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por cuanto de la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviante, situación esta que lo coloca en la aceptación de aceptar los hechos incriminados en la acción de Amparo incoada en su contra de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
El que se le permita al arrendador el corte o privación de cualquiera de los servicios que son imprescindibles para la convivencia, causa un precedente sumamente peligroso que implicaría hacerse justicia por sus propias manos, constituyendo esta actuación un ilícito que acarrea en consecuencia sanciones penales… OMISSIS”.
“OMISSIS… Son numerosas las jurisprudencias que en materia de Amparo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando de corte del servicio de agua se trate. En tal sentido se ha sostenido que la privación del servicio de agua por ser este un elemento vital para la vida humana, vulnera implícitamente la garantía invocada en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…OMISSIS”.
Demostrado como quedo en autos que se trata de una vulneración, flagrante, grosera e inmediata de la Constitución el su articulo 83, es por que se hace procedente declarar con LUGAR la acción de Amparo y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este tribunal para decidir sobre la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los efectos de opinar sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, HERNANDO JOSE HENAO SANCHEZ parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, y en virtud de la consulta proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma circunscripción judicial.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se desprende de los autos y vista asimismo la sentencia dictada por el Juzgado a quo se observa que existen vicios referentes al debido proceso y al derecho a la defensa en cuanto a que se celebraron dos audiencias constitucionales, violando así la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional; y observando el desarrollo de la sentencia del a quo, confirma la anulación de las actuaciones cursante a los folios 29,30,31 y 32 del presente expediente referidas a la audiencia constitucional celebrada el día 07 de enero de 2004. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien , de la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2003, se logró apreciar en el cuerpo del acta de dicha audiencia que el presunto agraviante no compareció a la misma ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno para presentar sus alegatos y defensas, dando por entendido que por su falta de asistencia al acto hubo un reconocimiento tácito de los hechos atribuidos por el presunto agraviado en la presente acción de amparo, subsumiéndose este hecho, en lo contemplado en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HERNANDO JOSE HENAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.151.655 contra del ciudadano GLENN JOSE HIGUERA AQUINO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6. 130.857 y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en cuanto declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano HERNANDO JOSE HENAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.151.655.
Publíquese, Regístrese.
Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como se encuentren los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.






LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las once de la mañana (11:00am).





EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA



AO/Alejandro.
EXP.N° 062-04.