REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-
EXPEDIENTE Nro. 103-04
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.285.086.
PARTE DEMANDADA: ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.635.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HECTOR JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILMER SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.659.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DÉ CONTRATO (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA debidamente asistido por el abogado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa de Tuy, de fecha 04 de marzo de 2004, en la cual ese despacho declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana VIRIGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI por Resolución de contrato en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA y declaró disuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de abril de 2002, sobre un inmueble ubicado en la esquina donde cruzan las calles Bolívar y México de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
Alegó la parte accionante en su libelo de demanda que, en fecha 28 de abril de 2002 celebró con el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un local comercial plenamente identificado en autos y se estableció como duración del mencionado contrato un plazo de un (01) año a partir del 01 de mayo de 2003; además se convino que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.70.000.oo) mensuales.
El acciónate aduce que el demandado inquilino del inmueble, le adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 y los cuales dan la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 490.000,oo); alegando así la parte actora que demanda a su inquilino a fin de que este convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble desocupado totalmente de bienes y de personas, el pago de las mensualidades vencidas y el pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy por medio de auto dio entrada a la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por medio de diligencia consignó al expediente la citación respectiva sin la debida firma del demandado, en virtud de que este se negó a firmar.
En fecha 07 de octubre de 2003 la ciudadana VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, debidamente asistida por abogado solicitó por medio de diligencia la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa por medio de auto acordó con el pedimento de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2003 en relación a la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2003, por medio de diligencia el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA en su condición de parte demandada y debidamente asistido por abogado consignó a los autos, escrito de contestación de la demanda en tres folios útiles.-
En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte actora consignó al expediente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2003 compareció ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, debidamente asistido por abogado y consignó escrito de promoción de pruebas junto con fotocopias de diversos documentos referentes a la consignación de las mensualidades por ante el mismo Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta circunscripción Judicial por medio de auto admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en este proceso.
En fecha 04 de marzo de 2003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy dictó sentencia en la cual emitió el pronunciamiento con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, además en el mismo fallo se declaró disuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó la desocupación de personas y de bienes del inmueble identificado en autos; y se condenó el pago de costas y costos en le proceso. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 16 de marzo de 2004, el alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda por medio de diligencia consignó al expediente recibo debidamente firmado, en la cual consta la notificación del ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, como el recibo de la ciudadana VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI.
En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA compareció por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, debidamente asistido por abogado y por medio de diligencia apeló la sentencia dictada, en este caso por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda por medio de auto oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada en este juicio y resolvió remitir el expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de abril de 2004 este Tribunal recibió el expediente proveniente del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda.
En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal por medio de auto dio entrada al expediente y fijó un lapso de (10) días para decidir, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, estando debidamente asistido por abogado consignó al expediente escrito contentivo del fundamento de su apelación.
MOTIVA
Este Juzgado Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:
*… En sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Santa Teresa del Tuy, en su fallo dictado declaró lo siguiente:
“…OMISSIS. La parte acciónante demanda la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de abril de 2002, con vigencia de un año, es decir, hasta el 01 de mayo de 2003, por cuanto se encuentra insolvente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003, de lo que se contrae u así a quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada hizo valer sus alegatos en cuanto al punto controvertido, al consignar copias de las consignaciones efectuadas por ante este Juzgado mediante expediente N°178-2003 y que cursan en el folio 51 de las presentes actuaciones, observando este Tribunal en su análisis; que la consignación efectuada de los meses de febrero a julio del año 2003, fueron realizadas el 29 de julio del mismo año y así puede apreciarse de la fecha del escrito y sus anexos consignados en esa misma fecha, recibidos por este Tribunal el 23-07-2003; lo que pone de manifiesto la extemporaneidad de los pagos en lo cánones de arrendamientos correspondiente a los meses demandados insolventes y ASI QUEDA ESTABLECIDO… OMISSIS”
“…OMISSIS… la prorroga legal que le asiste a el arrendatario de pleno derecho esta vigente hasta el 02 de mayo de 2003 a 02 de mayo 2004 y ASI QUEDA ESTABLECIDO… OMISSIS”
“…OMISSIS… quedando establecido la vigencia de la prorroga legal por el transcurso de un año, el cual comienza a correr desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 02 de mayo de 2004 y habiendo quedado plenamente comprobada la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados así como también los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. meses estos que corresponden al lapso de prorroga legal de un (01) año; que la parte demandada no hizo valer su solvencia pudiendo hacerlo en la etapa probatoria y habiéndose subsumido tal conducta en la norma establecida en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , es decir, el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que forman parte de l plazo de la prorroga legal establecida , trae como consecuencia, la perdida del beneficio de la misma.
Así las cosas y habiendo quedado comprobada los extremos legales contemplados en la norma antes expuesta, este Tribunal debe forzosamente dejar sentado la perdida del beneficio de la prorroga legal que le asistía al arrendatario por incumplimiento de sus obligaciones contractuales del canon de arrendamiento estipulado en el ultimo contrato suscrito entre las partes OMISSIS…”
En cuanto a la revisión de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la parte demandada consignó a los autos copias certificadas del pago de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2003 por la cantidad neta de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 420.000.oo) a los fines de demostrar su solvencia para con el arrendador; pero es el caso que el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado del Tribunal).
La antes descrita norma señala que, la consignación deberá efectuarse dentro de los 15 días continuos al vencimiento del mes correspondiente; y el demandado efectuó dicha consignación de manera extemporáneamente ante el Tribunal competente respecto a lo meses de febrero al mes de julio de 2003, en virtud de que no llenó los extremos del artículo precitado dado que el arrendador no consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, que no es más que dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del correspondiente mes quedando así en estado de insolvencia y por ende al incumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento cursante en autos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que hace referencia la parte demandada, revisado los autos, se observa que en los mismos solo existen documentos que prueban la solvencia del demandado hasta el mes de septiembre de 2003; pero no así, documento alguno que pruebe la solvencia de los meses correspondientes desde el mes de octubre hasta la presente fecha, quedando así desechada la prorroga legal invocada por la parte demandada de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece que:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a
gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Por el anterior razonamiento basado en los preceptos jurídicos señalados up supra, se declara desechado el beneficio de prorroga legal Y ASI SE DECIDE
En consecuencia y luego del lo expuesto en esta parte motiva, esta Alzada confirma la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2004 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.285.086 contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.635.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ALVARO AUGUSTO CARRILLO FIGUEROA
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
4.- Condena al demandado hacer entrega del inmueble, en el mismo estado en que lo recibió a partir de que queden las partes debidamente notificadas.
5.- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2004. Años 194º y 144º.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AOCH/Alejandro
Exp. Nº 103-04.