REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy veintisiete, (27) de Abril de dos mil cuatro (2004).


194° Y 144°

Vista la anterior demanda y su reforma EFECTUADA por el abogado FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA apoderado judicial de la ciudadana LIXUHALBA GUZMAN en contra de la ciudadana: ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Emplácese a la parte demandada, ciudadana ESPERANZA VAZQUEZ BOUTUREIRA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.216.933, a objeto de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de (8:30 a.m,) a (1:30 p.m), a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrese compulsa y déjese constancia de lo actuado, con inclusión del presente auto de reforma. En cuanto a la Apelación interpuesta se OYE la misma EN UN SOLO EFECTO, y en consecuencia se ordena remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte, y de aquellas que indique el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos y remítanse junto con oficio al Tribunal de Alzada, dejándose constancia de lo actuado.
CÚMPLASE.-




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI CH.




EL SECRETARIO,
Abog. MANUEL GARCÍA.



NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, por cuanto no fueron consignados los fotostatos para proveer.-







AO/eleana*
EXP .N°°.095-04