TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare, Veintiocho (28) de Abril del dos mil cuatro (2004).-

194º y 144º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara las mismas JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos SILVIA MARGARITA PARRA DE SAMOGLU, SOFIA SAMOGLU PARRA, MARIA JOSEFINA SAMOGLU PARRA, y MIGUEL ANGEL SAMOGLU PARRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.333.483, V-10.071.790, V-10.888.505 y V-12.087.873 respectivamente, en su condición de causahabientes (esposa e hijos), son Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano ELEFTHERIOS SAMOGLU SAMOGLU, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.424.779 Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fué redactada por la abogada en ejercicio NORAIDA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.453. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.-



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA

AO/windy
Solicitud Nº S-045