REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano: JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ PETIT contra los ciudadanos ISMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS BALLADARES DE COLMENARES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.229.867 y 2.144.832 y domiciliados en: Rómulo Gallegos, Vía Agua Fría, Lagunetica. Los Teques- Estado Miranda, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 14352. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-

De acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 antes indicado, es necesario que el actor entre otras cosas requiera:

“La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada”.-

Esta prueba documentada y pública a que se hace referencia, por ser un acto traslativo de propiedad de cumplir con lo establecido en el artículo 1.920 eiusdem, el cual establece que es formalidad de registro (omissis) ““Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)
Del texto transcrito se colige que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles. En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente del documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo, se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, no obstante dicho documento no fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir que el mismo no cumple con la formalidad registral establecida en el artículo 1920 del Código Civil, para que se le haga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse que tal documento no es título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión ejercida, mediante la acción reivindicatoria. En consecuencia no existiendo los requisitos para la procedencia de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y asís se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
EXP N° 14352
VJGJ/Jenny