REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTES: JORGE JESUS BLANCO SANTANA Y GLADYS ELOINA SALGADO SOLORZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.817.815 y V-10.279.475 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 12014
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 09 de octubre de 2001, por los ciudadanos JORGE JESUS BLANCO SANTANA Y GLADYS ELOINA SALGADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.817.815 y V-10.279.475 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE JESUS BLANCO SANTANA Y GLADYS ELOINA SALGADO SOLORZANO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto remitió el presente expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano JORGE JESUS BLANCO, solicitó se remitiera a este Tribunal el expediente.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal libró oficio al Archivo Judicial, solicitando se remitiera el expediente.
En fecha 05 de abril de 2004, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos GLADYS ELOINA SALGADO Y JORGE JESUS BLANCO SANTANA, debidamente asistido de abogado, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto le dio entrada y cuenta al Juez.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de noviembre de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, JORGE JESUS BLANCO SANTANA Y GLADYS ELOINA SALGADO SOLORZANO ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinte (20) de febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 25, folio 25, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp Nº 12014
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de abril del dos mil cuatro.-
193º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 12014
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