REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
 
 
193º y 145º
 
SOLICITANTES: LEONARDO HUMBERTO NICOLAY BELLIZIA y ROSELYS MARGARITA RIGUAL DELMORAL,  de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 6.871.599 y V- 8.348.860, respectivamente.
 
 
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BARREIROS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.143.
 
 
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
 
 
EXPEDIENTE Nº 12948
 
 
CAPITULO I
 
NARRATIVA
 
 
Mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos: LEONARO HUMBERTO NICOLAY BELLIZIA y ROSELYS MARGARITA RIGUAL DEL MORAL,  de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.871.599 y V-8.348.860, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.143, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
 
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de septiembre de 1994, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Castores, zona El Estanque, Calle El Bosque, Quinta Cimarronera, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Altos del estado Miranda y  no adquirieron bienes que liquidar. Alegan además que durante los primeros tiempos de su vida conyugal su matrimonio se desenvolvió normalmente, pero posteriormente comenzaron a surgir ciertas desavenencias e inconvenientes entre ellos que han quebrantado seriamente la armonía de sus relaciones matrimoniales por lo que de mutuo y común acuerdo han convenido en  separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
 
En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO  la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO HUMBERTO NICOLAY BELLIZIA y ROSELYS MARGARITA RIGUAL DELMORAL, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
 
En fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
 
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.
 
En fecha 01 de abril de 2004, comparecieron los ciudadanos LEONARDO HUMBERTO NICOLAY BELLIZIA y ROSELYS MARGARITA RIGUAL DELMORAL, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
 
 
 
CAPITULO  II
 
MOTIVA
 
 
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189  del Código Civil,  después de transcurrido  un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
 
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de septiembre de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
 
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
 
 
CAPITULO III
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por  autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,  declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de los cónyuges LEONARDO HUMBERTO NICOLAY BELLIZIA y ROSELYS MARGARITA RIGUAL DELMORAL, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el  día diecisiete (17) de septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 171.
 
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese y regístrese.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
EL JUEZ
 
 
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
 
						                    EL SECRETARIO 
 
	
 
								ABG. RICHARS MATA
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
 
								EL SECRETARIO
 
 
								ABG. RICHARS MATA
 
 
VJGJ/ag
 
Exp.Nº 12948
 
 
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004).
 
193° y 145°
 
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
 
EL JUEZ
 
 
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
 
								EL SECRETARIO
 
 
								ABG. RICHARS MATA
 
 
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer..
 
 
								EL SECRETARIO,
 
 
								ABG. RICHARS MATA
 
VJGJ/ag
 
Exp. Nº 12948
 
 
 
 
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