REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 14 de abril de dos mil cuatro.

193º y 145º

Vista la diligencia de fecha 04 de marzo del corriente año, que riela al folio 118 del presente expediente, suscrita por la abogada, ANTONIA HERVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, mediante la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre las pruebas promovidas por ella en fecha 11-03-2004, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a dichas pruebas, en virtud de que este Tribunal no ha decidido la oposición formulada por la parte ejecutada tal como lo prevé el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del folio 113, en el cual se evidencia que este Tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte ejecutada, sin haberse decidido la oposición formulada; se deja sin efecto dicho auto. En consecuencia, una vez decidida la oposición, este Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por ambas partes. Y así se deja expresamente establecido.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*
Exp.Nº12845




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 14 de abril de dos mil cuatro.

193º y 145º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado HECTOR BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, mediante la cual apela del auto que negó la reposición de la causa y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 18-03-2004, por contradecir lo dispuesto en el auto de fecha 31-07-2002, en el cual se estableció que una vez trascurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal y con vista el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo del corriente año, mediante el cual previo cómputo, declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte ejecutada, por tardía; éste Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que:
En fecha 31-07-2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista del avocamiento del Juez Titular, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que por error involuntario del Tribunal al momento de practicar el cómputo efectuado en fecha 18-03-2004 y cursante al folio 119, esos tres (3) días de despacho fueron computados dentro del lapso de oposición, no siendo ello lo correcto, en tal virtud, este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja SIN EFECTO ALGUNO el cómputo efectuado el cual riela al folio 119 del presente expediente y REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 18-03-2004, que riela al folio 120 del presente expediente, en el cual se declaró la extemporaneidad de la oposición efectuada por la parte ejecutada por tardía, y declara que dicha oposición fue producida dentro del lapso legal establecido en el artículo 663 eiusdem, la cual será motivo del análisis pertinente por este Tribunal en su oportunidad legal.
En cuanto a la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en virtud de que este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa


al estado de la intimación de la ciudadana: MARIA TERESA DE SOUSA DE NETO, en su condición de cónyuge del co-demandado JULIO NETO DE SOUSA, es de hacer notar que dicha reposición fue negada, en virtud de que la mencionada ciudadana no fue demandada en el presente juicio, por lo que mal puede el Tribunal proceder a intimarla, lo cual sólo procedería según lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 661 ibidem, que dispone: “Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”, siendo que no es el caso de autos, aunado a que dicha ciudadana fue demandada y citada mediante demanda de tercería, lo cual se desprende del cuaderno separado contentivo de la misma.
Con base al anterior argumento este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la apelación, destaca el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De lo transcrito se evidencia que los autos de mera sustanciación, no son susceptibles del recurso de apelación, podrán ser revocados o reformados de oficio.
Es decir, el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite por lo tanto no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, por lo que se niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por ser contraria a derecho y así se decide.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*
Exp.Nº12485