REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 12 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO HENRIQUE IRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.678, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno separado. Abrase cuaderno de medidas y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 14363
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Se abre el presente cuaderno de medidas en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEJANDRO HENRIQUE IRIBARREN PEGAITAZ contra los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE y JOSE RAFAEL BOLIVAR, que se sustancia en el expediente signado con el No. 14363, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, para lo cual acompañó copia certificada del documento.
Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea inejecutable, y en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente al Juez, de conformidad con los artículos 23 y 585 eiusdem, y atendiendo a la equidad del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RESUELVE: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que a continuación se especifica: Un lote de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el nombre de Quinta Churuata, situado en el sector Colinas de San Diego, anteriormente Hacienda Las Yeguas, Calle El Calvario, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho terreno posee una extensión de aproximadamente UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2) de superficie y la construcción tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (330,84 Mts2). El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts), con terrenos que son o fueron de Vicenzo Abzeltini; SUR: En treinta y cinco metros (35 mts), con carretera nacional; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts), con terrenos que son o fueron de los doctores Coronil, Hobaica y Abbadi y; OESTE: En treinta metros (30 mts), con carretera vecinal. Sobre el inmueble señalado figura registrado un gravamen a favor del Banco de Trabajadores por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 497.000,00), para garantizar un préstamo y sus accesorios hasta dicha suma, hipotecado a su vez a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 26. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE y JOSE RAFAEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.574.861 y 3.969.461, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterno de Registro bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 2002. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14363
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 15 de abril de 2004
193º y 145º
OFICIO No. 0855-679
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el No. 14363, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEJANDRO HENRIQUE IRIBARREN PEGAITAZ contra los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE y JOSE RAFAEL BOLIVAR, y que por auto de esta misma fecha 15 de abril de 2004, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica: Un lote de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el nombre de Quinta Churuata, situado en el sector Colinas de San Diego, anteriormente Hacienda Las Yeguas, Calle El Calvario, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho terreno posee una extensión de aproximadamente UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2) de superficie y la construcción tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (330,84 Mts2). El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts), con terrenos que son o fueron de Vicenzo Abzeltini; SUR: En treinta y cinco metros (35 mts), con carretera nacional; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts), con terrenos que son o fueron de los doctores Coronil, Hobaica y Abbadi y; OESTE: En treinta metros (30 mts), con carretera vecinal. Sobre el inmueble señalado figura registrado un gravamen a favor del Banco de Trabajadores por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 497.000,00), para garantizar un préstamo y sus accesorios hasta dicha suma, hipotecado a su vez a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 26. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE y JOSE RAFAEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.574.861 y 3.969.461, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterno de Registro bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 2002. Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14363