REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: YENNY ROSA DELGADO RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.960.025.
APODERADOS JUDICIALES: YEILY LANDER CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 77.548
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ALVARADO ORTUÑEZ y EMILIA JOSE PACHECO MORALES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.889.766 y V-7.924.924 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.889.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº. 13206
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana YENNY ROSA DELGADO RICO contra los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVARADO ORTUÑEZ y EMILIA JOSE PACHECO MORALES, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 25 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la abogada YEILY LANDER CASTRO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fuera entregadas las compulsas de citación.
En fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó hacer entre de las compulsas de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2003, la abogada YEILY LANDER CASTRO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró las compulsas solicitadas en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002. Asimismo solicitó que se le acordara la medida preventiva solicitada en el libelo.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medida, decretando la misma.
En fecha 14 de febrero de 2003, la abogada YEILY LANDER CASTRO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO ORTUÑEZ, asistido por el abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la causa, en virtud de que el expediente se encuentra paralizado desde el 14-02-2003, sin que se haya impulsado nuevamente la causa e igualmente solicitó se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13-01-2003.
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 26-02-2004, en la cual solicitó la Perención de la Instancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 25 de noviembre de 2002, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue YENNY ROSA DELGADO RICO contra ANTONIO JOSE ALVARADO ORTUÑEZ y EMILIA JOSE PACHECO MORALES, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. Nº.13206
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