REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, interpuesta por la abogada YISER SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.435, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO FRANCISCO MARTIN FERNANDEZ, el Tribunal ordena darle entrada en el libro de causas bajo el No.14373, y agregar a los autos los recaudos consignados. Al respecto este Tribunal observa:
La prescripción adquisitiva, puede considerarse como el medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha adquirido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que determine la ley.
La prescripción adquisitiva requiere de dos requisitos sustantivos:
PRIMERA: Lapso legal: El transcurso de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
SEGUNDA: Posesión legítima: Para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone el artículo 772 del Código Civil que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini.
En el caso específico de autos, se observa que la prescripción adquisitiva solicitada, lo es sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, marcada con la letra y número D-375, en el sector D-5 del Plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización “Las Mercedes de Paparo”, ubicada en jurisidicción del Municipio Río Chico, Distrito Paéz del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Que el referido inmueble le pertenece a la parte actora, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1989, bajo el No. 36, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre.
Que conforme al segundo de los requisitos sustantivos antes citados y establecidos en la ley para la procedencia de la prescripción adquisitiva, es necesaria que el accionante sea poseedor del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 772 de nuestra Ley Adjetiva, lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez, que tal y como se señaló anteriormente el solicitante, es propietario del inmueble objeto del presente procedimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA LA ADMISION de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 14373