REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).-

Vista la anterior diligencia estampada por el Abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, y el pedimento en la misma contenido en el sentido de que se libre mandamiento de ejecución, ordenándose el embargo de bienes pertenecientes a la parte demandada, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Que en fecha 7 de julio de 2003, se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a objeto de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en este juicio.
En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines de la designación de los Expertos que practicarían la experticia complementaria al fallo, ordenada por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2001.
Designados los Expertos y practicada como fue la experticia encomendada, en fecha 22 de septiembre de 2003, fue consignado el informe correspondiente.
Por diligencia de fecha 8 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el mandamiento de ejecución correspondiente.
Para resolver el Tribunal observa:
Consta de autos, que para la oportunidad en que se declaró definitivamente firme la sentencia y se concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para cumplir voluntariamente con la misma, no había sido practicada la experticia complementaria al fallo ordenada por este Tribunal, siendo que dicha experticia versaría sobre la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia en referencia.
Ahora bien, en el caso de autos no era procedente en fecha 16/07/2003, ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia, porque para esa fecha aún no había sido practicada la experticia complementaria, y conforme consta en el expediente, el informe correspondiente fue consignado en fecha 22/09/2003. Así las cosas, mal podía el Tribunal ordenar tal cumplimiento voluntario, y posteriormente ordenar la experticia, por cuanto tal actuación le cercena el derecho a la parte perdidosa de dar cumplimiento de manera voluntaria a su obligación.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de conceder a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en este juicio y a la experticia complementaria al fallo, dejándose constancia que no podrá comenzarse la ejecución forzosa de la obligación hasta tanto haya transcurrido íntegramente el lapso concedido. De igual manera y mediante el presente auto se REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2003, quedando el mismo sin efecto ni valor alguno. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

VJGJ/o
99-9666