REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 22 de abril de dos mil cuatro.
194º y 145º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado GUILLERMO ANTONIO SANTELIZ SÁNCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano: MARIO RAMON VIVAS, mediante la cual DESISTE tanto del (10%) por concepto de cobranzas extrajudiciales, como de los intereses que expresó en un (12%) anual en el libelo de la demanda. Este Tribunal al respecto observa: PRIMERO: Que el monto del Instrumento Cambiario, es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.4.000.000,oo). SEGUNDO: Que el monto de las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, en un 25% sobre el monto total del instrumento cambiario, es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). En consecuencia, en virtud del desistimiento formulado por el prenombrado abogado, el monto de la demanda asciende la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), perdiendo éste Tribunal competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, y en virtud de ello se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del mismo y DECLINA la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por ser el competente para conocer de la presente demanda. Por cuanto en fecha 21-10-2003, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO de esta misma Circunscripción Judicial y posteriormente en fecha 14-11-2003, el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se declararon INCOMPETENTES para conocer de la presente causa, en razón del territorio; este Tribunal se llama la atención a dichos Jueces, en virtud de que en el futuro se abstengan de declinar la competencia en razón del territorio, ya que la misma sólo puede proponerse como cuestión previa, tal como lo señalan los parágrafos 3º y 4º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Juez no puede declararla de oficio.- Remítase el expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.- CUMPLASE
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/rosa*
Exp.Nº13808