REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTES: ESLIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ y MIRIAN MERCEDES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.812.918 y V-10.537.297, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NELIDA BEZTRIZ TERAN de MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.369

EXPEDIENTE Nº 14306

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos ESLIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ y MIRIAN MERCEDES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.812.918 y V-10.537.297, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, NELIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1987, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N º 48, en el libro de Registro de Matrimonios, que su último domicilio conyugal en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro Casa N º 02, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos hijas. Que desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 18 de marzo de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ESLIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ y MIRIAN MERCEDES FLORES, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, inserta bajo el N º 48, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
De esta unión procrearon dos (02) hijas, de nombre ROSIMER y DAYLIS AYARITH, ambos mayores de edad.
De esta unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de abril de año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Damelis
Exp. Nº 14303