REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.605.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.776.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION AYUDA PARA LA FAMILIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1987, asentada bajo el Nº 23, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. E-1808

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 01 de diciembre de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.605, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.7766, contra la FUNDACION DE AYUDA PARA LA FAMILIA, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1987, asentada bajo el Nº 23, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre, por ENTREGA MATERIAL. Alega el accionante que consta de documento protocolizado en fecha 26 de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 24, Tomo 11, del Protocolo Primero; que adquirió de la FUNDACION DE AYUDA PARA LA FAMILIA, un inmueble constituido por un lote de terreno y un galpón sobre el construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 2, Esquina Calles3 y 2, Guarenas, Estado Miranda, el cual, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts 2) y un galpón sobre el construido, el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 03 en Diez Metros (10 mts); SUR: Con la Redoma en Diez metros (10 mts); ESTE: Con canal de agua de lluvia, en Treinta y Seis metros (36 mts), y OESTE: Con Avenida Principal del sector 02 en Treinta y Seis metros (36 mts). Según documento que en copia certificada acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Asimismo alega que en el acto de compra venta, la Fundación de Ayuda para La Familia, estuvo representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano RAFAEL DIAZ PAEZ, el cual se encontraba autorizado por sus Estatutos Sociales y por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de octubre de 2000, y protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 9, folios 15 al 24 del Protocolo Primero. Igualmente alega que la citada venta, pura y simple perfecta e irrevocable, la vendedora FUNDACION DE AYUDA PARA LA FAMILIA, realizó cualquier tipo de actuación tendiente a impedir en forma voluntaria sus pedidos de que le haga entrega material y formal del citado inmueble. Razón por la cual solicita, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que la vendedora, haga entrega material del inmueble ya identificado que vendieron al accionante, o a ello sea ordenado por el Tribunal. (Folios 1 y 2).
En fecha 10 de diciembre de 2003, el solicitante, debidamente asistido de abogado presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la solicitud. (Folios 3 al 10)
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que previa notificación de la vendedora, FUNDACION DE AYUDA PARA LA FAMILIA, fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio. (Folios 11 al 14).
En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veintiún (21) folios útiles. (Folios 15 al 37).
En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito documento de compra venta. (Folios 38 al 45).

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte accionante alegó lo siguiente:
• Que adquirió de la FUNDACION DE AYUDA PARA LA FAMILIA, un inmueble constituido por un lote de terreno y un galpón sobre el construido, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector 2, Esquina Calles3 y 2, Guarenas, Estado Miranda, el cual, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts 2) y un galpón sobre el construido, el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 03 en Diez Metros (10 mts); SUR: Con la Redoma en Diez metros (10 mts); ESTE: Con canal de agua de lluvia, en Treinta y Seis metros (36 mts), y OESTE: Con Avenida Principal del sector 02 en Treinta y Seis metros (36 mts), según de documento protocolizado en fecha 26 de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 24, Tomo 11, del Protocolo Primero.
• Que en el acto de compra venta, la Fundación de Ayuda para La Familia, estuvo representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano RAFAEL DIAZ PAEZ, el cual se encontraba autorizado por sus Estatutos Sociales y por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de octubre de 2000, y protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 9, folios 15 al 24 del Protocolo Primero.
Por su parte la parte accionada, formuló por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de entrega material, de
conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:
• Que el mencionado acreedor, ha formalizado con su persona una hipoteca y no una venta como pretende hacer valer, y cuyo efecto lo notificó judicialmente en fecha 08 de febrero de 2002, a las 2:30 p.m., por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de dejar constancia, de que la única relación que existe es de hipoteca y no de venta.
• Que el Alguacil constató en el momento de la notificación que allí funciona un Plantel Educacional, el cual constituye un servicio público para la comunidad, que es llevado por la Fundación que dirige.
• Que la ciudadana notificada de la medida, se encontraba en el momento de la citada participación judicial, esta identificada como KATTY YINET MONASCAL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.461, quien es de profesión Psicopedagoga y a su vez, miembro de la Fundación de Ayuda para La Familia, tal y como se aprecia en los Estatutos.
• Que el local objeto de la medida, que se pretende practicar, funciona una Institución Educacional dedicada a la enseñanza y el aprendizaje de niños con problemas de retardo mental.
• Que no consta en autos de la citada comisión, la notificación al Procurador General de la República, por funcionar un plantel educacional, con definición de servicio público y dirigido por una Fundación sin fines de lucro.
Con respecto a la oposición formulada por la parte accionada, la accionante alegó lo siguiente:
• Que es falso que ella formalizó una hipoteca, sino una venta pura y simple tal y como se desprende del documento de propiedad que consignó en autos.
• Declara bajo fe y juramento y como alegato esencial de su solicitud de oposición el hecho que en el referido local funciona una Institución Educacional dedicada a la enseñanza y al aprendizaje de niños con problemas de retardo mental, con definición de servicio público, por lo que a su juicio se requiere la notificación al Procurador General de la República antes de acordarse la entrega, al respecto resaltó el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente: Artículo 9: Es competencia de la Procuraduría General de la República: 1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. 2) Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre esta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional, así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia mineral, energética y ambiental que celebre el ejecutivo Nacional. 3) Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional. 4) Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal. 5) Emitir opinión Jurídica sobre los Proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes o intereses patrimoniales. 6) Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos o intereses de la República. 7) Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que a su juicio afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. 8) Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, estadal o Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. 9) La demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.
• Que de la lectura del artículo transcrito se colige que la competencia del Procurador General de la República esta circunscrita a la defensa de lo derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República con lo que se logra desvirtuar el alegato del oponente y no a los intereses malsanos de esa empresa privada, que con la única intención de seguir en posesión del inmueble de mi propiedad trata de dilatar la entrega material del mismo, incumpliendo con una de sus obligaciones como vendedor como es la entrega de la cosa vendida, vale decir la tradición legal, tal como al efecto lo establece el artículo 1487 del Código Civil el cual expresa: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
• Que es falso que allí funciona un plantel educacional, pues lo que imparten son tareas dirigidas, que no se trata de un plantel debidamente inscrito ante el Ministerio de Educación.
• Que este Tribunal se sirva ordenar la entrega material del referido inmueble, en el estado en que se encontraba para el momento de la venta de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil.

CAPITULO II
MOTIVA
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Organo Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2003, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por el ciudadano OCTAVIO HERNANDEZ MADRIZ contra la FUNDACIÓN DE AYUDA PARA LA FAMILIA, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp. N°. E-1808