REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004).
194° y 145º
De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia:
1.- Que en fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la mencionada decisión.
2.- Que en fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la misma y solicitó la notificación de la parte demandada.
3.- Que en fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez, y que se notifique a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal.
4.- Que en fecha 31 de julio de 2002, el Juez Titular de este Despacho Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
5.- Que en fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel que fue librado al efecto.
6.- Que en fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado a la pate demandada.
7.- Que en fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de notificación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.
8.- Que en fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado a la parte demandada.
9.- Que en fecha 28 de julio del 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del Juez en la presente causa y en esta misma fecha, consignó escrito de contestación y reconvención, constante de ocho (8) folios útiles.
10.- Que en fecha 15 de septiembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por la parte demandada, ordenando emplazar a la parte actora reconvenida, para que comparezca dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha, a dar contestación a la reconvención.
11.- Que en fecha 23 de octubre del 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, y anexos constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
12.- Que en fecha 14 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
13.- Que en fecha 14 de abril del año en curso, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ ESTRADA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual solicito sea declarada la Confesión ficta de los Demandados Reconvenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procésales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el caso bajo estudio se evidencia, que no consta en autos que la parte demandada fuera notificada de la decisión de cuestiones previas dictada por este Tribunal, esto a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la única actuación corresponde a la realizada en fecha 28 de julio del 2003, mediante la cual la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento del Juez en la presente causa y en esa misma fecha, consigna escrito de contestación y reconvención, constituyéndose de este modo una infracción del artículo 358 antes citado.
Con fundamento a las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre del 2003, en el cual se admitió el escrito de reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 141 de la Primera pieza del expediente; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO.,
ABG. RICHARS MATA
VGJ/yza.
Exp. Nº.10737