REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.368.044 y E- 81.188.154, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA VARGAS RONDON y ERASMO SIGNORINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.235 y 66.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.316.233, 2.887.833 y 4.352.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANO JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PABON DE CRUZ: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA MILAGROS JOSEFINA NOGUERA: MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI y MARIA ANTONIETA ROJAS NUÑEZ, abogadas en ejercicio en inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.355 y 40.415, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE: 12508
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.368.044 y E- 81.188.154, respectivamente, intentaron demanda contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.316.233, 2.887.833 y 4.352.756, respectivamente, por NULIDAD. Alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados en fecha 21 de septiembre de 2000, protocolizaron la compra – venta de un inmueble que adquirieron, constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre el construida, de manos de la ciudadana ILIANA SERRIER DE VON WACTER, por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00), según consta y se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en Carrizal, de fecha 21 de septiembre de 2000, y registrado bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 24, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que de dicho documento se desprende que la ciudadana ILEANE FERRIER DE VON WACHTER, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y MODESTA MUÑOS DE PEIRO, el lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 108, de la Urbanización La Macarena, situada en Los Teques, Estado Miranda; que dicho inmueble fue dado en venta a sus poderdantes por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 46.000.000,00), los cuales declaró recibir la vendedora de manos de los compradores en dinero en efectivo y moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; que dicha negociación fue aceptada por el cónyuge de la vendedora. Que sus representados para poder realizar la compra del inmueble descrito, tuvieron que recurrir a solicitar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00), porque ellos contaban en realidad con la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), para poder completar la cantidad del valor exacto de la venta. Que sus representados recurrieron a unos prestamistas particulares de nombre AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PABON DE CRUZ, para que le prestaran la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), quienes cedieron a prestárselos, a una tasa del 7% mensual, lo que configura el delito de usura. Seguidamente los prestamistas protocolizaron con sus mandantes inmediatamente después de la protocolización del primer documento , con el objeto de garantizar el préstamo que recibirían en ese acto sus poderdantes, la compra del referido inmueble, simularon una venta con pacto de retracto, por tres meses improrrogables contados a partir de la fecha de protocolización del referido instrumento, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 24. Que en el último documento protocolizado, se estableció que el precio de la venta es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.150.000,00), los cuales declararon recibir de manos de los compradores de la siguiente manera: QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) en cheque de gerencia del banco Exterior y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 3.150.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal a la entera y cabal satisfacción de los vendedores. Que el préstamo realmente fue por la cantidad de de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y los supuestos TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), que jamás y nunca recibieron sus mandantes, son estos los intereses usureros que esos prestamistas inescrupulosos le cobraron a sus poderdantes por haberle prestado la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que calculados al 7% mensual configura la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), que multiplicado por tres meses, suma la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), lo cual implica que los prestamistas simularon haber entregado en calidad de préstamo la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.150.000,00) lo cual no fue así. Aducen además, que el documento en cuestión, es decir, el de venta con pacto de retracto convencional, figura que sus poderdantes dan en venta bajo la modalidad del retracto convencional, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 18.150.000,00) situación que resulta absurdo, en virtud de que minutos antes se había protocolizado un documento de venta de un inmueble por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 46.000.000,00), y que momentos después los nuevos propietarios lo vendan por un valor menor de la mitad del precio real al valor que pagaron momentos antes por el inmueble. Que sus poderdantes solo contaban con la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES EXACTOS (Bs. 31.000.000,00) y requerían solamente de BOLIVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), para completar la suma de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS ( Bs. 46.000.000,00), para realizar la negociación del referido inmueble. Que una vez protocolizados los dos instrumentos con anterioridad analizados, de una manera responsable, periódica y religiosa, fueron cancelando los intereses equivalentes al 7% mensual correspondientes al préstamo recibidos de ellos, y de los mencionados pagos constan comprobantes de pago, recibos y fotocopia de cheques que oportunamente sus mandantes entregaban a los prestamistas y que oportunamente en la oportunidad probatoria correspondiente serán incorporados al presente proceso, para que surtan los efectos legales correspondientes. Que después que los prestamistas recibieron oportunamente la cancelación de los intereses usureros que exigían a sus mandantes por el préstamo, además de abonos parciales que también realizaron para amortizar al capital y como transcurrió el tiempo establecido en el documento donde simularon una venta con pacto de retracto convencional, tiempo el cual se estableció por tres meses después de la protocolización del tan cuestionado instrumento, quisieron exigirle a sus mandantes una suma superior a la que ellos dieron en préstamo, solicitando se les cancelaran la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00) o de lo contrario iban a vender el inmueble, corriendo el riesgo de perder todo sus mandantes, quienes con tanto trabajo y sacrificio digno, lograron adquirir un techo propio para luego ser despojado del mismo, vilmente y sin contemplación alguna por estos señores prestamistas usureros con anterioridad identificados. Que ante el afán de estos prestamistas de lograr su objetivo y lucrarse indebidamente más de lo que ya lo habían hecho, con el cobro exagerado de intereses además de las cantidades adicionales de dinero exigidos para acrecentar el monto de devolución del préstamo, éstos negociaron el inmueble mediante una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, cuyo documento fue anexado al libelo de demanda. Que se desprende del referido documento que los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVON DE CRUZ, como prestamistas usureros e inescrupulosos, lograron el objetivo pretendido por ellos que era desposeer completamente a sus representados del bien inmueble dándoselo en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 37.000.000,00), los cuales declararon recibir de los vendedores de manos de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, dicho instrumento fue protocolizado en fecha 31 de enero del corriente año por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 6 del primer trimestre. Que nuevamente estos ciudadanos prestamistas usureros simularon una venta pura y simple declarando recibir una cantidad superior de dinero a la que realmente recibieron, es decir, manifestaron recibir la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 37.000.000,00), cuando verdaderamente recibieron de manos de la compradora la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00). Que simularon esta situación con la intención de quererle demostrar a sus mandantes que si ellos querían recuperar el inmueble en cuestión, debían cancelarle a la última adquiriente del mismo la suma de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES EXACTOS ( Bs. 37.000.000,00). Que lo que resultó ser un préstamo de BOLIVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) de una manera inescrupulosa y usurera, en tan corto tiempo se ha elevado a la suma de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,00), para poder recuperar el inmueble en cuestión que vilmente y sin escrúpulo alguno le fue desposeído a sus mandantes mediante actos jurídicos simulados que carecen de veracidad y que no expresan verdaderamente la intención de los contratantes cuando en el fondo de dichos actos jurídicos lo que existía era verdaderamente un préstamo con elevados intereses de usura. Que ante los actos jurídicos anteriormente expresados, específicamente a partir del documento mediante el cual sus representados dieron en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional a los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVON DE CRUZ, y señalados en la presente acción como prestamistas usureros, donde surge verdaderamente la figura de actos jurídicos simulados los cuales contienen declaraciones engañosas de voluntad, con la intención de violar derechos de terceros o disposiciones de la misma Ley, en el caso concreto la naturaleza verdadera y el fondo jurídico de los mencionados actos fue un préstamo que se le otorgare a sus mandantes con intereses usureros. Que esta clase de contratación simulada es utilizada comúnmente por prestamistas laicos o por los eclesiásticos que no queriendo aparecer como usureros debido a la posición que ocupan en la sociedad o clase a la que pertenecen, o también con el objeto de crearse una garantía libre de trabas que impiden los procedimientos judiciales ideándose así la forma más fácil de hacerse o quedarse con los bienes de los deudores. Que al hacer un préstamo con interés, el prestamista exige al deudor que le transfiera en venta el inmueble como garantía, con pacto de retroventa a fin de que el deudor cumplido el plazo pueda recobrarlo. Pero he aquí el punto controvertido cuando estando en presencia de prestamistas inescrupulosos que, vencido el plazo quieren exigir le devuelvan cantidades superiores que ellos dieron en préstamo bajo la amenaza que si no cumplen lo exigido por ellos pierden el bien dado en garantía. Destaca que en la suma que se hace aparecer como precio de venta del bien dado en garantía se computan los intereses por todo el tiempo que durará el préstamo, haciendo entender que reciben una cantidad superior a la que realmente reciben en préstamo usurero, ya que los intereses están fuera de lo establecido en la normativa legal. Que de lo antes expuesto se evidencia fehacientemente la simulación de un acto jurídico, bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto y que realmente configura un préstamo de bolívares bajo la modalidad de la usura. Situaciones jurídicas éstas ampliamente conocidas en el mundo jurídico y con reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro más alto Tribunal, develan prestamistas inescrupulosos que con la finalidad de disfrazar prestamos usureros utilizan la figura jurídica de la venta con pacto de retracto. Que con fundamento a lo expuesto es que ocurren ante este competente tribunal a los efectos de demandar solidariamente, como en efecto formalmente demandan, a los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ , OMAIRA PABON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, en virtud de la simulación de un acto jurídico que pretende denominarse contrato de venta con pacto de retracto y seguidamente una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que configuran en la realidad un préstamo de usura y con fundamento a ello y al fin último solicita que los demandados acepten y en consecuencia convengan en la nulidad previamente demostrada la simulación de esa venta y en reconocer que realmente se trato de un préstamo con usura o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentan su acción en los artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil. Solicitaron además medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2002, se abrió cuaderno de medidas, siendo decretada la medida solicitada, librándose al efecto oficio a la oficina subalterna de registro correspondiente, realizando la participación de la medida decretada sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, presentó escrito mediante el cual solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de abril de 2002, por estar sustentada en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expuestos en el referido escrito.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó entre otras cosas, que el Tribunal se abstenga de levantar o suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual ratifica y solicita se mantenga vigente.
En fechas 18 y 26 de septiembre de 2002, la parte demandada, asistido de abogado, mediante diligencias solicitó la nulidad del acto procesal que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2002, ya que no fue dictada conforme a lo establecido en la ley, basamento que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en las referidas diligencias.
En fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal no se suspenda la medida decretada por las razones expresadas en la misma.
En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto negó la solicitud formulada por la parte demandada y dejó con todo su valor la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual recayó sobre el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandada, asistida de abogado apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2002, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 21 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron sus informes ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2002, el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ORLANDO VARGAS ALFARO, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, debidamente asistido de abogados, y confirmó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte codemandada, dejando con todo su valor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de abril de 2002.
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada, presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se opuso al escrito de oposición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal y se opuso al escrito de pruebas. Oposición que hace ya que dicha medida se encuentra ratificada en todas y cada una de sus partes según sentencia de fecha 28 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Superior, tal y como lo expone en su diligencia suscrita.
En fechas 02 y 10de diciembre de 2003, 23 de enero, 16 y 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó al Tribunal se procediera a decidir la presente incidencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. 99-668, se estableció lo siguiente:
…omissis…
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley le impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condene se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
…omissis…
En el caso bajo estudio se observa que:
PRIMERO: Contra la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2002, la representación judicial de la parte codemandada ejerció oposición mediante escrito presentado en fecha l6 de septiembre de 2002, en la cual la parte codemandada, solicitó la suspensión de la referida medida.
SEGUNDO: Que dicha solicitud fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, dejando con todo su valor la medida preventiva decretada.
TERCERO: Que la providencia en cuestión fue apelada y el Tribunal de Alzada mediante decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, declaró sin lugar la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el citado auto, dejando con todo su valor la medida decretada por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
CUARTO: Que la decisión dictada en el presente cuaderno, con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente procedimiento y confirmada por el Tribunal de Alzada, adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede este Tribunal realizar pronunciamiento alguno o decidir sobre lo ya decidido, toda vez que infringiría las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, contra la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2002, en el juicio que por NULIDAD es seguido ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, ampliamente identificados anteriormente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 12508
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