REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE INTIMANTE: GERMAN RAMIREZ MATERAN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.156.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. E-184.147.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº.14013
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimada, mediante su apoderada judicial contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de agosto de 2003.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.642, contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-184.147. Alega el intimante que mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MAYRA SANDOVAL FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, demandó por desalojo a su representada DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A., Sociedad Mercantil de ese mismo domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1971, bajo el No. 70, Tomo 51-A, de los locales 3 y 4 ubicados en la planta baja del Edificio Macedo, en la Avenida Bermúdez. Que dicha demanda fue admitida por ése Juzgado, previa la consignación de los recaudos que se indicaron en el libelo, en fecha 02 de octubre de 2001, habiéndose tramitado todo el juicio en el expediente signado con el número 1308. Que el juicio fue sentenciado en fecha 17 de diciembre de 2001, declarando con lugar la demanda de desalojo, de dicha sentencia apeló oportunamente el día 08 de enero de 2002. Admitida la apelación, conoció de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 08 de febrero de 2002, dictó sentencia definitivamente firme revocando en todas y cada una de sus partes, la decisión que fuere dictada en esa instancia, condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que la cuantía del juicio de desalojo, fue determinada por el Juzgado de Alzada, en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.673.625,24), cuando declaró con lugar dentro de la misma sentencia la intimación de la cuantía que hiciera la parte demandada en el juicio. Que en el juicio seguido con motivo del juicio de desalojo, que cursó por ante ese Tribunal y ante el que conoció en alzada, efectuó una serie de actuaciones judiciales como apoderado de la parte demandada, lo cual le da derecho a percibir honorarios profesionales de abogados, imputables como costas de la parte vencida totalmente en el presente caso, el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, tal cual como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones procedió a discriminar detalladamente en el escrito libelar. El monto total de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.402.000,00), monto que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en la sentencia que revocó la decisión de este Tribunal. Fundamentó su acción en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. (Folios del 1 al 7).
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, para que compareciera ante ése Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que cancele o acredite haber cancelado al intimante la cantidad demandada en el libelo de la demanda, a alegar lo que estime conveniente respecto al derecho de cobrar dichos honorarios o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha se libró boleta de intimación. (Folios 8 y 9).
En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión. (Folio 10).
En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte intimante mediante diligencia solicitó que para la práctica de la intimación se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 11).
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la práctica de la intimación del demandado, al efecto se libró despacho junto con oficio. (Folios 12 al 14).
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó corregir la foliatura a partir del folio 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Folios 16 al 26).
En fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito formuló oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación. (Folios 28 al 29).
En fecha 24 de abril de 2003, la parte intimante, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2003 al 08 de abril de 2003, ambas fechas inclusive. (Folio 30).
En fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado. (Folios 31 y 32).
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.642, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.(Folio 33).
En fecha 20 de mayo de 2003, la parte intimante presentó constante de dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se declararan firmes sus honorarios por las razones expuestas en el aludido escrito. (Folios 34 y 35).
En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes. (Folio 36).
En fecha 10 de junio de 2003, la parte intimante mediante diligencia solicitó al Tribunal que debe declararse firmes los honorarios por las razones allí expuestas. (Folio 37).
En fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el derecho que tiene de cobrar honorarios (Folio 38).
En fecha 25 de julio de 2003, la representación judicial de la parte intimante, solicitó el avocamiento del Juez. (Folio 39).
En fecha 01 de agosto de 2003, el Juez del Tribunal de la causa, Dr. ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 40).
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró que no se produjo la perención de la instancia y que al no haber impugnado el derecho al cobro de los honorarios ni haber ejercido el derecho de retasa los honorarios profesionales intimados, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), quedaron definitivamente firmes. (Folios 41 al 48).
En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte intimada, apeló de la decisión dictada. (Folio 49).
En fecha 20 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 55 y 56).
En fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su libelo de demanda el intimante alegó lo siguiente:
• Que mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MAYRA SANDOVAL FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, demandó por desalojo a su representada DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A.
• Que dicha demanda fue admitida por ése Juzgado, previa la consignación de los recaudos que se indicaron en el libelo, en fecha 02 de octubre de 2001, habiéndose tramitado todo el juicio en el expediente signado con el número 1308.
• Que el juicio fue sentenciado en fecha 17 de diciembre de 2001, declarando con lugar la demanda de desalojo, de dicha sentencia apeló oportunamente el día 08 de enero de 2002.
• Que admitida la apelación, conoció de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 08 de febrero de 2002, dictó sentencia definitivamente firme revocando en todas y cada una de sus partes, la decisión que fuere dictada que fuere dictada en esa instancia, condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la cuantía del juicio de desalojo, fue determinada por el Juzgado de Alzada, en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.673.625,24), cuando declaró con lugar dentro de la misma sentencia la intimación de la cuantía que hiciera la parte demandada en el juicio.
• Que en el juicio seguido con motivo del juicio de desalojo, que cursó por ante ese Tribunal y ante el que conoció en alzada, efectuó una serie de actuaciones judiciales como apoderado de la parte demandada, lo cual le da derecho a percibir honorarios profesionales de abogados, imputables como costas de la parte vencida totalmente en el presente caso, el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, tal cual como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el monto total de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.402.000,00), monto que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en la sentencia que revocó la decisión de este Tribunal.
DE LA INTIMACION
El demandado, quedó intimado en forma personal en fecha 12 de febrero de 2003, por medio del Alguacil del Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 14 de marzo de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de Ley, para que la parte demandada, formulara oposición al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios.
DE LA OPOSICION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Por su parte la representación judicial de la parte intimada, dentro del lapso establecido por la Ley, para formular oposición al procedimiento, lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
• Conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al proceso incoado en su contra.
• Fundamenta su oposición en la circunstancia de encontrarse perimido el proceso en la citación del demandado por haber sido negligente la parte actora para que se practicara la misma.
• Que tal situación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, y la que insistente y reiteradamente ordena el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que dicha perención se evidencia al observar que la presente causa fue admitida el 20 de mayo de 2002, y la citación prevista consta en el expediente nueve (9) meses posterior a la fecha.
• Que solamente son necesarios seis (6) meses para que ocurra el inevitable acontecimiento, es decir, que en el presente caso sobra el tiempo.
Mediante otro escrito la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al proceso incoado en su contra, fundamentan la misma en la circunstancia antes referida, alegando que se encuentra perimido el proceso en la citación del demandado, para lo cual citó el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DEL INTIMANTE
Por su parte, el intimante mediante escrito alegó lo siguiente:
• Por cuanto transcurrieron más de diez (10) días de despacho de la constancia en autos de la intimación del demandado, sin que la parte actora se haya opuesto al derecho que tiene de cobrar honorarios, solicita al Tribunal que se declare firme los honorarios que fueron intimados.
• Que la apoderada judicial del intimado, no se opuso al derecho que tiene de cobrar honorarios a la parte perdidosa en el presente juicio, sino que alegó la intimación de honorarios.
• Que por cuanto la parte intimada solo podía plantear una oposición al derecho a cobrar honorarios, se permitió reproducir una doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida de la Obra del autor Humberto Enrique Bello Tabarez.
• Que en el presente caso no es aplicable la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que cumplió con las obligaciones que le confiere la Ley para practicar la citación del demandado, aportando las copias correspondientes para elaborar la compulsa e impulsó la citación por parte del Alguacil del Tribunal de la causa.
• Que al resultar infructuosa la citación por parte del Alguacil, de manera diligente solicitó que la misma se practicar por un Juzgado competente en la Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, logrado posteriormente la intimación del demandado.
• Que para mayor abundamiento se permitió reproducir un extracto de la más acreditada sentencia en materia de citación de fecha 22 de junio de 2001.
CAPITULO II
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte intimada el Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1º) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2º) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que una vez admitida la demanda, en fecha 20 de mayo de 2002, la compulsa fue librada en fecha 04 de junio de 2002, lo que quiere decir que el intimante cumplió con la única obligación impuesta por el legislador, cual es, la consignación de las copias fotostáticas para librar la compulsa a la parte intimada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte intimada, y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada realizar su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por el Tribunal de origen que declaró firme los honorarios profesionales intimados por el abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ MATERAN, de la siguiente manera:
En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.
De las normas antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho para ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma, situación esta que nos pone en tres escenarios, a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales, a saber: a) Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado; b) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas; y c) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado.
En el último de los casos, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas.
En lo que respecta al pago de los honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo.
En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que : cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la Ley, en caso de condenatoria en costas – artículo 286 del Código de Procedimiento Civil – donde el condenado en costas podrá acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley.
Por otro lado, el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago – decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales – siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.
En el caso específico de autos, se evidencia que:
PRIMERO: La causa que dio origen al presente procedimiento, es el Cobro de Honorarios Profesionales, intimados por el abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ MATERAN, con ocasión de la condenatoria en costas que le fue impuesta al ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, en el Juicio que por DESALOJO, interpuso el mencionado ciudadano contra la Distribuidora Varela Valdi S.A.
SEGUNDO: Que el monto estimado en la demanda de desalojo, fue la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.673.625,24), lo cual se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, donde se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dicho juicio, la cual se encuentra definitivamente firme, se condenó en costas a la parte perdidosa, hoy demandada, lo que hace que el intimante sea acreedor del derecho a cobrar honorarios profesionales al obligado.
TERCERO: Que el monto intimado por concepto de las costas procesales, es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.402.000,00), monto este que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
CUARTO: Que tal y como se desprende de autos, la parte intimada, dentro del lapso correspondiente para formular oposición conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se limitó solamente a formular oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil e invocar que en el presente procedimiento había operado la perención de la instancia, alegato éste que fue desechado como punto previo en el presente fallo.
Por los razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide, que el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A., parte demandada en el procedimiento signado con el No. 1308 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial y sede en Guatire), y probadas las actuaciones judiciales por él realizadas en que juicio que por DESALOJO, intentara el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio, el derecho a cobrar honorarios ocasionados en dicha causa, considera este Tribunal que el demandante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el mencionado juicio, y en consecuencia es forzoso declarar firmes los honorarios estimados e intimados por el accionante. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ MATERAN contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por DESALOJO, intentara el ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO contra la DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A.
TERCERO: Se condena al ciudadano MANUEL FRANCISCO DE MACEDO, a pagar la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.402.000,00), por concepto de honorarios profesionales al abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN.
Queda así confirmado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 08 de agosto de 2003.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14013
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