REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMOS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.645.635.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LEONEL ACOSTA MARIN y JONATHAN GUZMAN RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.279 y 90.848, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156 del libro respectivo, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito; SANTIAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.830.374, en su carácter de conductor del vehículo objeto del accidente y a la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 9.121.337 y V.- 3.794.191, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 51.301 y 51.785, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.N.A SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.815.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.370.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE Nº. 99-9462

CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido en fecha 02 de agosto de 1999, mediante el Sistema de Distribución, interpuesto por el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO contra la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A.-
En fecha 04 de agosto fe 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a consignar anexos, los cuales fueron agregados a los autos.-
Por auto expreso de fecha 10 de agosto de 1999, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ o en su defecto en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JESUS LEONARDO CHACON MORENO.- Igualmente se ordenó la citación del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, en su carácter de Conductor y Propietario del vehículo, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia siguientes a la citación del último de los codemandados, a fin de que tuviera lugar la CONTESTACION A LA DEMANDA.-
En fecha 27 de septiembre de 1999, compareció el abogado CESAR ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a este despacho entrega de la compulsa conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 1999, se ordenó hacer entrega de la compulsa respectiva al abogado CESAR ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ordenándose al efecto librar oficio.-
En fecha 04 de octubre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CESAR ACOSTA MARIN, dejó constancia de haber recibido por parte de este Tribunal la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación ordenada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1999, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, precedió a consignar resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado, solicitando la citación por carteles conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordenó la citación por carteles de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citado en el presente procedimiento, para lo cual se le concedió quince días como termino de la distancia, contados a partir del día siguiente a la publicación y consignación del respectivo cartel, el cual seria publicado en el diario El Nacional.-
En horas de despacho del día 13 de diciembre de 1999, compareció el abogado CESAR LEONEL MARIN ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de pago de arancel judicial, a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2000, el Tribunal dejó constancia que incurrió en error involuntario en auto de fecha 13-12-99, al concederle a las codemandadas el lapso de quince (15) días como termino de la distancia, dejando sin efecto dicho termino y concediéndole quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación y consignación del Cartel.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.-
En fecha 02 de febrero de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, precedió consignar publicación de cartel de citación.-
En fecha 26 de junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, solicitó al Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la citación del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO codemandado en el presente procedimiento.-Acto seguido procedió a solicitar se librara la respectiva compulsa.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación del Codemandado, ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar la CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 18 de julio de 2000, el abogado CESAR MARIN ACOSTA, en su carácter de parte demandante, consignó en catorce (14) folios útiles resultas de la citación efectuada por el Tribunal comisionado.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2000, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, en su carácter de parte codemandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a darse por citado, concediéndole quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación y consignación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.-
En fecha 31 de julio de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, precedió consignar publicación de cartel de citación, solicitando al efecto fijar copia del cartel de citación, librado a la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., en la cartelera del Tribunal-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre ordeno la fijación del cartel librado al ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 07 de agosto de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines del registro de la presente demanda.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre ordeno la fijación del cartel librado a la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A en la cartelera del Tribunal.-
Por auto expreso de fecha 07 de agosto de 2000, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial en virtud de la incomparecencia de las codemandadas.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal designó al abogado JESUS ARMANDO SOSA, defensor Judicial, a los fines de que se encargara de la citación de la parte demandada y demás tramites del juicio.-
Cursa de autos diligencia efectuada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación del DEFENSOR JUDICIAL, abogado JESUS ARMANDO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.974.741, en fecha 31 de octubre de 2000.-
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000, el abogado JESUS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo fielmente.-
En fecha 06 de noviembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CESAR LEONEL MARIN ACOSTA, solicitó la citación del defensor judicial.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de las Codemandadas en la persona de su defensor judicial, abogado JESUS ARMANDO SOSA, en fecha 10 de noviembre de 2000.-
En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2000, el abogado JESUS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, consignó en un (01) folio útil correo certificado de Ipostel.-
En fecha 27 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial de las Codemandadas, abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPELL, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, escrito de promociòn de pruebas.-
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2000, el Tribunal repuso la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que se procediera a citar al defensor judicial, abogado ARMANDO SOSA CAMPBELL, a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda.-
En fecha 12 de diciembre de 2000 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., asistido por el abogado LUIS A. ROMERO, quien procedió a darse por notificado del presente expediente, consignando anexos, los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha 15 de diciembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó fotostatos a los fines de la librar la respectiva compulsa.-
Cursa de autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial abogado JESUS ARMANDO SOSOA, en fecha 10 de enero de 2001.-
En fecha 24 de enero de 2001, el abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, en su carácter de defensor judicial, consigno en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de febrero de 2001, compareció el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A y del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, procedió a consignar en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.-
Por auto de fecha 8 de febrero de 2001, el Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la codemandada EXPRESOS ALIANZA C.A., ordenándose al efecto la citación de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS en la persona de su representante legal en la ciudad de Los Teques, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas a fin de anexarlas a la boleta de citación librada a la citada en garantía C.A.V. SEGUROS CARACAS.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la citada en garantía EN FECHA 08 DE MARZO DE 2001, en la persona del ciudadano NELSON CARRILLO.-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARION, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos contentivos de copias certificadas del libelo de la demanda, debidamente registrado y escrito contentivo de las pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, consignó en un (1) folio útil escrito complementario de las pruebas.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las Codemandadas EXPRESOS ALIANZA C.A. y SANTIAGO ZAMBRANO.-
En fecha 17 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal, el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, quien mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar y fijar en la morada del codemandado SANTIAGO ZAMBRANO el cartel de citación acordado por este Tribunal.-
Por auto de fecha 30 de abril de 2001, este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno por no haber lugar a incidencias y que todas las defensas del procedimiento serian resueltas en la sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, el abogado JESUS E. PERERA, en su carácter de Representante Judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, apeló del auto dictado en fecha 30 de abril de 2001.- Apelación oída por auto expreso de fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual se ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha 09 de mayo de 2001, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado JESUS E. PERERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, solicitó con carácter de urgencia le fueran expedidas copias certificadas a los fines de ejercer Recurso de Amparo contra el auto emanado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2001.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado JESUS E. PERERA en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.-
En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a la ciudadana Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del proceso.-
En fecha 15 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO, en su carácter de parte actora, quien procedió a otorgar poder especial a los abogados CESAR LEONEL ACOSTA MARIN y JONATHAN G. GUZMAN RIVAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado JONATHAN G. GUZMAN RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Juez de este Despacho se avocara al conocimiento de la presente causa, solicitando al efecto la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para su reanulación, después de notificadas las partes. Así mismo fijó tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a recusación si lo creyeren conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JONATHAN GUZMAN RIVAS, solicitó se sirviera comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la notificación de la codemandada EXPRESOS ALIANZA C.A.
En fecha 25 de abril de 2003, el abogado JONATHAN GUZMAN RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal dejara sin efecto su solicitud de fecha 11 de abril de 2003, y se procediera a librar nueva boleta de notificación a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO o en la del abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO, en su condición de Apoderado judicial de las codemandadas SANTIAGO ZAMBRANO y EXPRESOS ALIANZA C.A., y a objeto de la practica de la misma se librara comisión al Tribunal competente la Jurisdicción del Estado Táchira. Igualmente solicitó la notificación de la empresa SEGUROS CARACAS en la sede de sus oficinas en la ciudad de Los Teques.-
Por auto expreso de fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta a la parte codemandada SANTIAGO ZMABRANO y EXPRESOS ALIANZA C.A., y/o su apoderado judicial YOVANY MANUEL ZAMBRANO, a fin de notificarle que por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el termino de diez (10) días de despacho para su reanudaciòn después de notificada las partes y vencido dicho término se fijaron tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la notificación.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A., en fecha 05 de junio de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2003 se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó el representante judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…que en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las doce y treinta minutos pasado meridiano (12,30 p.m), mi representado GREGORIO RAMOS TRUJILLO, conducía el vehículo de su propiedad identificado con las placas APT 834, serial de carrocería HA551082, serial del motor 4SV00792, marca HILLMAN, modelo HUNTER, año 75, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según documento de propiedad otorgado por ante el Juzgado del Municipio Guanare, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanare de fecha 19 de mayo de 1995, , en forma prudente y correcta por la Carretera de la Cortada del Guayabo, vía Cortada de Maturin-Charallave, Estado Miranda, cuando de manera sorpresiva e imprudente fue chocado el vehículo conducido por mi representado GREGORIO RAMOS TRUJILLO, por una unidad de Transporte Colectivo de Pasajeros, propiedad de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., identificada con las placas AB862X, signada con el N° 29, marca MERCEDES BENZ, año 1979, colores Blanco y Rojo, conducido por el ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.850.374, quien contraviniendo expresas disposiciones que en esa oportunidad prohibían la circulación de unidades colectivas de pasajeros por esa vía, debido a la instalación provisional del Terminal de pasajeros en el Sector denominado Turmerito, se desvió de la ruta habitual, es decir, la Autopista Regional del Centro, acortando distancia por la vía de la Cortada del Guayabo, ocasionando con ello el accidente referido.- Es el caso ciudadano Juez, que al impactar violentamente dicha unidad colectiva de pasajeros propiedad de Expresos Alianza C.A., contra el vehículo propiedad de mi representado además de causarle daños en la parte lateral izquierda del mismo, es decir, el lado del conductor, abollándole todo ese sector, resultó mi representado seriamente lesionado con el siguiente diagnostico: Traumatismo Toracico (Sic) cerrado, fracturas costales izquierdas múltiples, Neumotórax Izquierdo Post- Traumático, Fractura Arco Costales 3ra, 4ta, 5ta y 6ta del lado izquierdo Traumatismo de Cráneo, disminución Vesicular en Hemotórax Izquierdo y Enfisema Subcutáneo, Trauma Cerrado de Tórax, mi representado fue debidamente atendido por el Departamento Medico del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, quien a su vez, luego de haber sido atendido en dicho servicio médico, fue trasladado por éstos funcionarios al Hospital Victorino Santaella en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; posteriormente al siguiente día, 03 de octubre de 1998 fue hospitalizado en el Hospital General José Ignacio Baldó, El Algodonal, en Caracas, hasta el día 14 de octubre de 1998 cuando fue dado de alta, bajo estricto reposo. Las causas que ocasionaron el accidente obedecieron al exceso de velocidad, impericia e imprudencia del ciudadano Santiago Zambrano, conductor del vehículo propiedad de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., quien a pesar de tener pleno conocimiento de que la vía se concentraba mojada, no tomó las previsiones pertinentes y esto propició que la unidad se coleara, impactando al vehículo de mi representado y a otro vehículo que estuvo involucrado en el accidente identificado con las placas 857 XDX, marca Toyota, Clase Camión, color amarillo, conducido por el ciudadano Antonio Lorenzo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.387, todo lo cual consta en copia certificada del Reporte de Accidente, emanado de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Ministerio de Transporte y Comunicaciones F.A.C., puesto 1era Compañía, Paracotos, Estado Miranda, accidente levantado por el Distinguido de la Guardia Nacional José Mendoza, cédula de Identidad N° 10.798.057.
En otro orden de ideas, el accidente que ocurrió, trajo como consecuencia, además de múltiples lesiones que sufrió mi representado, anteriormente descritas, la perdida de su trabajo como Maestro de Obra, ya que para el momento del accidente se encontraba realizando la construcción de una casa de tres (3) plantas y una terraza, en la parcela N° 124-A, situada en la Calle San Francisco de los Llanos del Parcelamiento Sub-urbano La Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para el ciudadano ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE, mayor de edad, portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-746.429, según contrato de obra de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que según lo estipulado en la cláusula segunda del mismo, debía realizarse y entregarse totalmente concluida la obra, en un plazo de dieciocho (18) meses continuos, contados desde la fecha del primero (1°) de julio de 1998, produzco y opongo en dos (2) folios útiles el contrato de obra celebrado entre mi representado GREGORIO RAMOS TRUJILLO y el Sr. ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE, así como también la perdida de su vehículo, el cual desde la fecha del accidente el día 02 de Octubre de 1998, se encuentra depositado en el estacionamiento Paracotos, a la orden del Juzgado de Parroquia Paracotos del Estado Miranda, sufragando gastos. Igualmente gastos médicos y medicinas.”.-

CAPITULO III
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.330.400,oo) por el depósito del vehículo propiedad del actor.-
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de perdida total del vehículo.-
TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE.-
CUARTO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES.-
QUINTO: La corrección monetaria en la sentencia definitiva.

Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO IV
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA ALEGADA POR LA CODEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,

En fecha 17 de abril de 2001, compareció por ante este Despacho, el abogado JESUS ENRIQUE PARRA CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., quien mediante escrito inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del presente expediente, alegó lo siguiente:

“Consta del libelo de demanda presentado por la parte actora, que los apoderados actores en nombre de sus representados procedieron a demandar a dos codemandados en el presente juicio, en primer lugar a Expresos Alianza C.A., en su carácter de propietario de uno de los vehículos involucrados y en segundo lugar al conductor de éste mismo vehículo Santiago Zambrano.
La acción presentada fue admitida y en consecuencia, ordenada la citación de los codemandados, observándose de la citación del codemandado Santiago Zambrano un grave vicio de orden público que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que si bien es cierto que el mismo error fue cometido con la citación de Expresos Alianza, la misma no causó un gravamen irreparable, toda vez, que ésta parte se hizo presente en el juicio y esgrimió las defensas que considero pertinentes..
Como se observa en autos en fecha 28 de Junio de 2000 (folio 58) se libra la boleta de citación del ciudadano Santiago Zambrano, a quien como se evidencia de autos no pudo ser citado personalmente, por lo que la parte actora solicito la citación por cartel la cual fue acordada el 25 de Julio de 2000 (folio 68) y librado en esas (Sic) misma fecha, el cual fue debidamente publicado por el actor y consignado el 31 de Julio de 2000, hasta ese punto todo se desarrolló de manera normal y ajustado al debido proceso.
El error en que incurrió el Tribunal comienza por la diligencia del actor de fecha 03-08-2000 (folio 73), donde pide se fije el cartel en la cartelera del Tribunal…
…Consta al folio 74 que la secretaria accidental de este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2000, solo procedió a dejar constancia que había fijado el cartel en la cartelera del Tribunal, no existiendo ninguna actuación que permita aceverar que el tribunal haya acordado y mucho menos alguna otra actuación que evidencie que el cartel de citación haya sido fijado en la morada oficina y residencia del demandado…
…Por los razonamientos supra expresados y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación en caos(Sic) analógicos solicito al Tribunal en aras de los principios de economía y celeridad procesal acuerde la reposición de la presente causa al estado de ordenar y fijar en la morada, residencia u oficina del codemandado SANTIAGO ZAMBRANO el cartel de citación acordado por este Tribunal y el cual solo fue fijado en la cartelera del tribunal”.-

Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte demandada, este Despacho, considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 en el juicio de amparo interpuesto por L. Hurtado, señaló:

“… lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que en el presente caso resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 ( Caso Alejandro Sergio Odoardi), en la cual señaló lo siguiente:
“… resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin”.-
Así, observa la Sala, que aun cuando no puede afirmarse que en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones…, el ciudadano…, cónyuge de la accionante, apeló del auto 12 de mayo de 2000, dictado por el Juez de la causa y ejerció el recurso de hecho al no ser oída la apelación, pues de acuerdo con los elementos que cursan en el expediente tales actuaciones corresponden a la apoderada de la accionante, sí consta en dicho expediente que el mencionado ciudadano consignó una diligencia en el tribunal de primera instancia solicitando expresamente ser intimado e igualmente consta que el poder otorgado por la accionante a la abogada que actuó en su nombre y representación en el referido juicio, fue redactado y “visado” por el mencionado ciudadano, quien ejercer la profesión de abogado. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la intimación de la accionante se practicó en su domicilio, el cual obviamente, es también el domicilio del cónyuge y que el Juez de la causa afirmó que este planteó oralmente su pretendida defensa en la Sala del Tribunal.
Tomando en cuenta estas circunstancias, concluye la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, que el ciudadano… tuvo conocimiento durante el juicio de ejecución de hipoteca de la existencia de la orden de pago a que se refiere el decreto de intimación dictado por el juez, razón por la cual se logró el fin perseguido por este acto y, en consecuencia, resulta inútil la reposición de la causa.
De esta forma, se concluye que debe desecharse las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tampoco incurrió en discriminación, al considerar que el mencionado ciudadano conocía del proceso y disponer que debía continuar la ejecución, ordenando que se librara el tercer cartel de remate, sin atender la solicitud de reposición que le fue formulada.
Siendo así, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, razón por la cual debe confirmarse, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia objeto de la presente consulta, así se declara…”
Exp N° 01-669-Sent. N° 24. Ponente: Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta.-

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que una vez admitida la demanda se procedió por medio de actuaciones del Tribunal a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados , y que una vez agotadas las mismas, se procedió por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2000, a la designación de un defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del profesional del derecho, abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL. Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 06 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, quien luego de acreditar su representación como Apoderado Judicial de los co-demandados EXPRESOS ALIANZA C.A y del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Igualmente observa quien aquí sentencia que las partes codemandadas se encontraban en conocimiento preciso de quien es la persona que lo Juzga, tal y como se evidencia de autos y que los mismos comparecieron en la oportunidad correspondiente para hacer uso de sus derechos, llenándose así los extremos previstos en los citados artículos 26 y 49 constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el presente procedimiento alcanzó su fin, no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que se deberá declarar en la parte dispositiva del fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicita por la codemandada SEGUROS CARACAS C.A y así se decide.

CAPITULO V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION DE LA CITA EN GARANTIA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001, inserto al folio 178 del expediente, alegó el Apoderado Judicial de la parte actora lo siguiente:

“ Reproduzco el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que deriva de la Confesión ficta en que incurrió la garante SEGUROS CARACAS C.A., al no dar contestación a la cita en garantía propuesta por la demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., en su oportunidad procesal en que dio contestación al fondo de la demanda y para lo cual fue debidamente citada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2001, según consta de autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal al respecto considera prudente transcribir el artículo 82 de la derogada Ley de Transito Terrestre cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 82: “En caso de existir litis-consorcio pasivo y alguno de los demandado no diere contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectaran en iguales término a los codemandados. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado”..-

Ahora bien, los efectos de la posición respecto a la responsabilidad afectarán en iguales términos a los codemandados, la representación prevista en el citado artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.-
La disposición del artículo 82 eisudem, no es sustancialmente diferente a la prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra de un modo general la confesión ficta en el juicio ordinario. Si bien la Ley especial no la condiciona de un modo expreso a la circunstancia de que el demandado nada probare, es evidente que puede hacer uso de su derecho a articular pruebas en el curso probatorio, con las limitaciones de Ley.-
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor, caso de haberse producido la “ficta confessio”, motivo por el cual este Juzgador analizará en la etapa probatoria del presente fallo las pruebas aportadas por la cita en garantía, a los fines de establecer si la misma logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y así se deja establecido.-

CAPITULO VI
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados EXPRESOS ALIANZA C.A y del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO OSORIO y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso como defensa perentoria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, este Sentenciador considera prudente resolver como punto previo a la sentencia de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
La representación judicial en su escrito de contestación a la demanda alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION para lo cual expuso:

“Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos narrados en el libelo como de los fundamentos de derecho con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser ésta jurídicamente improcedente. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre opongo a la demanda la prescripción de la acción intentada en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el accidente que motivo éste juicio, hasta la presente fecha no consta en los autos ningún acto validamente interruptivo de la prescripción”.-

Corresponde decidir respecto a la prescripción invocada, para lo cual considera quien aquí sentencia, prudente transcribir lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil.-

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En el caso de autos las consideraciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 62: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

El actor en su escrito libelar manifestó que el accidente ocurrió en fecha 02 de octubre de 1998, por lo que es desde dicha fecha, de donde debe partirse para computar el lapso de doce (12) meses previsto en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre como termino de la prescripción, el cual en el caso de autos vencía el día 02 de octubre de 1999.-
Ahora bien consta de autos que la citación de la codemandada EXPRESOS ALIANZA C.A se efectuó en fecha 12 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual compareció el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA, en su condición de presidente y la citación del codemadado SANTIAGO ZAMBRANO, se efectuó en fecha 10 de enero de 2001, en la persona de su Defensor Judicial, abogado JESUS ARMANDO SOSA C., se evidencia que entre ambas fechas, transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 62 eiusdem. En consecuencia debe examinarse si consta del expediente algún hecho que establezca el inició del computo en otra fecha o interruptivo de la prescripción.-
Ríela a los folios 158 al 177 del presente expediente, traídos a los autos por la parte actora copias certificadas del libelo de la demanda que encabeza este expediente, del auto que la admite el cual contiene la orden de comparecencia debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal Estado Miranda, en fechas 01 de septiembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 17, Protocolo Primero.-

Establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por cuanto observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 1969 eiusdem, quedando definitivamente interrumpida la prescripción de la acción, la defensa esgrimida por la accionada, no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Declara como ha sido la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y resueltos como han sido los puntos previos opuestos por las partes, este Sentenciador pasa a resolver el fondo del asunto debatido.-
CAPITULO VII
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-

“Niego y rechazo la citación del ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, con cédula de identidad N° 1.031.611; que es la persona que se cita en el libelo de demanda y el Presidente de EXPRESOS ALIANZA C.A., Alberto Camilo Peñaranda Ramírez por cédula de identidad N° V.- 5.031.611.
Niego y rechazo por no ser cierto que el dos (02) de Octubre de 1998, aproximadamente a las doce y treinta minutos pasado meridiano (12.30 p.m) se haya producido un accidente de tránsito en la Carretera de la Cortada del Guayabo, vía Cortada de Maturin-Charallave con las circunstancias descritas en el libelo, niego y rechazo por no ser cierto que el ciudadano Gregorio Ramos Trujillo al encontrarse en la altura de la Carretera de la Cortada del Guayabo, vía Cortada de Maturin, hubiese sido chocado por un autobús perteneciente a la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., que estuviere contraviniendo disposiciones expresas de transito ni que estuviera sometido a exceso de velocidad, impericia e imprudencia del ciudadano Santiago Zambrano Osorio. No es cierto que intespectivamente el vehículo marca HILLMAN, placas APT-834, conducido por Gregorio Ramos Trujillo, fuese violentamente impactado en la parte lateral izquierda por el autobús placas AB862X, niego y rechazo que el ciudadano Santiago Zambrano Osorio se desplazara por la Carretera de la Cortada del Guayabo, vía Cortada de Maturín-Charallave a exceso de velocidad, es mas tal como dice el libelo ya había pasado la semicurva, no es cierto que se encontraba cerca de una intersección que une a dos poblaciones, niego y rechazo por no ser cierto que el vehículo autobús haya invadido el canal contrario por donde dice el Abogado actor se desplazaba el vehículo Hillman, evidentemente el vehículo autobús se encontró con el vehículo Hillman y si no se logro detener a tiempo fue por causas que no fueron responsabilidad del conductor Santiago Zambrano Osorio.
Niego y rechazo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.400,oo) por concepto de deposito del vehículo Hillman, placas APT-384. Es falso y por eso lo niego y contradigo que hayan pagado TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo) por concepto de pago de estacionamiento. Rechazo y contradigo que hayan pagado QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de grúa. Es falso y por eso lo niego.
Niego y rechazo que el vehículo placas APT-384 sufriera graves daños materiales, para considerarlo como pérdida total, por no existir en el expediente ningún soporte que indique tal perdida. Niego y rechazo todos y cada uno de los daños que aparecen descritos en el libelo de demanda como sufridos por el vehículo de la parte accionante que corren al vuelto del folio 3, que la perdida total de dicho vehículo identificado con las placas APT-834, por los supuestos daños alcancen la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).
Niego y rechazo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Lucro Cesante, producto del no cumplimiento de un contrato de obra, según se evidencia en los folios 22 y 23 de este expediente, el cual no es vinculante con la materia tratada, ya que este tipo de contratos en muy subjetivo y contiene cláusulas leoninas que no son de derecho común, por tanto la pretensión de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que la actora pretende cobrar a mis representados por concepto de lucro cesante, la desestimo por partir de la premisa de que una percibe doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) semanales, del cual no aparece en este expediente ningún tipo de recibo o comprobante que certifique que efectivamente este pago era recibido por la parte demandante y no produce ninguna certeza al Tribunal sobre lo que se ventila en juicio.
Niego y rechazo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de Daños Materiales, que no causó mi representada, por las lesiones físicas y corporales que supuestamente sufriera la parte accionante que ameritaron su incapacidad parcial, basándose en informes médicos que le fueron supuestamente practicados en fechas: 3-10-98, según se refiere el folio 12; en fecha 6-10-98, según se refiere el folio 13, en fecha 21-10-98, según se refiere el folio 14 y en fecha 23-10-98, según se refiere al folio 11 y que según la gravedad de tales lesiones deberían haber tenido asistencia médica continua, jamás la parte actora presentó ningún tipo de informes médicos con fechas posteriores a las mencionadas anteriormente, lo que hace presumir que no fueron graves tales lesiones por lo que desestimo tal pretensión.-
Niego y rechazo que la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A. y/o SANTIAGO ZAMBRANO OSORIO deban pagar monto alguno por concepto de corrección monetaria.
Rechazo y niego la estimación de la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREUINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.734.400,oo).-
En el presente caso los hechos realmente sucedieron así: El conductor del autobús placas AB862X lo conducía a una velocidad aproximada de 25 Km./h por la Carretera de la Cortada del Guayabo, vía Cortada de Maturin-Charallave, cual no sería su sorpresa que llegando al sector denominado Cortada del Guayabo, antes de la curva, el conductor del autobús placas AB862X, ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO OSORIO, observa que por la vía contraria vienen dos vehículos y tomando las medidas de seguridad ya que la vía se encuentra húmeda, tal cual como lo describe el DGT (GN) José Mendoza en el folio 18 y versiones del conductor del vehículo numero 02, en forma imprevista, sorpresiva e intemspectiva el autobús placas AB862X, se desliza motivado a la presencia de sustancias químicas o combustibles en la vía pública, por lo que este impacta por la parte lateral izquierda al vehículo N° 01 y al vehículo N° 02, produciéndose el accidente por el hecho ajeno que se hizo imprevisible para el conductor Santiago Zambrano Osorio.”.-

CAPITULO VIII
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Consistentes en:
1.- Instrumento Poder (Folios 06 y 07)
2.- Documento original de Título de propiedad del vehículo marca Hillman (Folio 08).-
3.-Informe médico expedido por el Doctor Hermes Rivas en la emergencia del Hospital José Ignacio Baldo. Algodonal-Caracas.- (Folio 09).-
4.- Examen Médico Legal, proveniente de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 10).-
5.- Informe Médico original, fechado 23 de octubre de 1998, proveniente del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (Folio 11).-
6.- Constancia suscrita en original de asistencia medica al ciudadano RAMOS TRUJILLO GREGORIO expedida por el Hospital Victorino Santaella, suscrita por el Dr. Francisco Verde (Folio 12).-
7.- Constancia de hospitalización, suscrita por el Doctor David Rodríguez, expedida por el Hospital General “José Ignacio Baldo” (Folio 13).-
8.-Informe médico expedido por el Doctor Hermes Rivas en la emergencia del Hospital José Ignacio Baldo. Algodonal-Caracas de fecha 21 de octubre de 1998.- (Folio 14).-
9.- Expediente elaborado por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre. Dirección de Vigilancia (Folios 15 al 21).-
10.- Contrato de de obra suscrito entre el ciudadano ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE y el ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO (Folios 22 y 23).-
PRUEBA DE INFORME: dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Miranda
TESTIMONIALES de los ciudadanos: CONCEPCION GONZALEZ, HECTOR RINCON y ARNULFO LUNA RINCON.-
PRUEBA TESTIMONIAL conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE.-
En cuanto al poder marcado “A” otorgado por el ciudadano GREGORIO RIAMOS TRUJILLO, el mencionado instrumento sirve para demostrar que el mencionado ciudadano otorgó poder a los abogados JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA y CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, a fin de que ejercieran su representación en juicio y así se establece.-
En cuanto al documento de título de propiedad inserto al folio 08 del expediente, marcado con la letra “B”, se observa la cualidad del ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO como propietario del vehículo objeto de la presente litis. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-
En cuanto a los informes médicos insertos a los folios 09 al 14, se observa que los mismos aparecen suscritos por terceros ajenos a la litis, los cuales no fueron ratificados en juicio, por lo que se desechan del proceso por carecer de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto al Expediente contentivo del gráfico del accidente, del cual se evidencia fehacientemente el sitio donde se produjo el accidente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público especial por ser emanado de la autoridad de transito competente y así se decide.-
En cuanto a la documental inserta a los folios 22 y 23 contentivas del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE y GREGORIO RAMOS TRUJILLO, el cual fue ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Juzgador le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-
Con relación al resultado de la prueba de informes, se evidencia que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes, admitida la misma, y para su evacuación este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía del Estado Miranda, a fin de que informara a este Despacho Judicial en que etapa se encontraba la referida investigación en relación a la causa N° 99-0175, asimismo informara sobre el proceso penal relacionado con le citado expediente.- Al respecto cabe destacar que en respuesta a nuestro Oficio N° 0855-505, de fecha 23 de marzo de 2001, se recibió en este Tribunal en un (01) folio útil, Oficio N° 15FS-0844-2001 003143, de fecha 02 de abril de 2001 contentivo de la solicitud requerida por este Juzgado, mediante el cual procedieron a informar a este Tribunal los siguiente: “…Al respecto cumplo en informarle que el referido expediente se encuentra en etapa de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, cumplo en informarle que no se le puede dar mayor información por ser tercero, en el expediente 990175”.- De la revisión efectuada a la información remitida por Fiscalía del Estado Miranda, este Tribunal que la misma no aporta medio probatorio alguno al presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal desecha la presente prueba y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos CONCEPCION GONZALEZ, ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE, HECTOR RINCON y ARNULFO LUNA RINCON, evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, precisa este Sentenciador:
En cuanto a la testimonial del ciudadano CONCEPCION GONZALEZ, (Folios 203 y 204), se observa que el mismo conoce al ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO, el cual es propietario del vehículo Hillman, placas APT-834, que sabe y le consta que en fecha 02 de octubre de 1998, aproximadamente a las doce del medio día (12:30 p.m) se produjo un choque producido por una unidad de transporte colectivo de pasajeros perteneciente a la empresa Expresos Alianza C.A., , el cual era conducido por el señor SANTIAGO ZAMBRANO, el cual se desplazaba a alta velocidad.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE, (Folios 205 y 206), se observa que el mismo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORIO RAMOS, por cuanto él suscribió contrato de obra con el mencionado ciudadano, a los fines de que construyera una casa en un terreno de su propiedad, en la Calle San Francisco de Los Llanos del Parcelamiento La Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que le iba a cancelar al citado ciudadano la cantidad de Bs. 18.000.000 por la referida construcción, que a raíz de un accidente de tránsito sufrido por el señor GREGORIO RAMOS TRUJILLO el mismo no pudo continuar con la ejecución del contrato de obra.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano (Folio 207), se observa que en la oportunidad fijada para su declaración la misma fue declarad desierta por su incomparecencia.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ARNULFO LUNA RINCON (Folios 208 al 210), se observa que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO, , que le consta que el citado ciudadano conducía por la Carretera de la Cortada del Guayabo, el día 02 de octubre de 1998, y fue chocado por un autobús de la empresa Expresos Alianza C.A, que le consta que era conducido por el ciudadano Santiago Zambrano, que al automóvil del ciudadano GREGORIO RAMOS le causo graves daños en la parte lateral izquierda, que le consta que el ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO resultó severamente herido y que hubo que llevarlo de emergencia al puesto de socorro , que le consta que el autobús de expresos Alianza C.A., el cual era conducido por el ciudadano Santiago Zambrano se desplaza a exceso de velocidad, que le consta que el ciudadano Gregorio Ramos Trujillo se desempeñaba como maestro de obra en una construcción en la Calle San Francisco de Los Llanos en la Cortada del Guayabo.-
De la revisión efectuada a la referidas testimoniales se observa que los mismos están contestes en cuanto a la fecha del accidente, el impactó producido por el autobús propiedad de la empresa Expresos Alianza C.A., que le accidente ocurrió aproximadamente a las doce del medio día (12:30 p.m), que el accionante se desempeñaba para el momento del accidente como maestro de obra en una construcción para lo cual fue contratado por el ciudadano ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO DE ANDRADE, y que el señor GREGORIO RAMOS TRUJILLO sufrió lesiones graves producto el accidente.-En consecuencia este Tribunal le confiere a sus dichos todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SECCION II
PRUEBAS DE LAS CODEMANDADA EXPRESOS ALIANZA y SANTIAGO ZAMBRANO

Esta parte trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES: de los ciudadanos: LUIS IGNACIO PANTALEON ONTIVEROS, JUAN DE LOS SANTOS COLMENARES, JESUS MANUEL ROA GARCIA y JOSE MENDOZA.-
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la referida prueba no fue evacuada en oportunidad legal para ello y así se deja establecido.-
SECCION III
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que esta parte en oportunidad legal no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones alegadas por la parte actora en su escrito libelar y así se deja establecido.-




CAPITULO IX
CONCLUSIONES

En razón a los hechos comunes objeto de esta controversia se observa:
Que de las declaraciones rendidas los testigos ciudadanos CONCEPCION GONZALEZ, ANTONIO SILVESTRE DE AZEVEDO y ARNULFO LUNA RIONCON suficientemente identificados en autos, que son hábiles y contestes, se evidencia la responsabilidad objetiva del ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO conductor del vehículo causante del accidente que le produjo lesiones al accionante. Estas declaraciones las valora este Sentenciador a tenor de los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma sustantiva del artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.-

En este orden de ideas, además de las normas antes comentadas, establece la doctrina, en esta materia es necesario destacar que la determinación de responsabilidad por parte del agente causante del daño, trae como consecuencia la obligación de indemnizar a la víctima, así, se hace necesario determinar el quantum del mismo. Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece:


“Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...Omissis”

En el caso que nos ocupa, quedó establecida la responsabilidad civil por hecho ilícito por parte de la demandada, mas para el establecimiento del monto, al estar éste controvertido por parte de la demandada, debe necesariamente el actor demostrar la existencia del mismo, es decir, que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor.
Así las cosas, se observa que el actor logró demostrar la existencia del daño material causado como con secuencia de la pérdida total del vehículo, así como de los gastos de estacionamiento; adicionalmente quedó fehacientemente demostrada la existencia del lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de trabajar por parte del actor y la consecuente pérdida del contrato traído a los autos. Pero observa este Tribunal que se demandó un daño material por lesiones sufridas por el actor, las cuales están descritas en el libelo, pero durante el lapso probatorio, no consta elemento probatorio alguno que haga concluir a este juzgador positivamente sobre la pertinencia de la indemnización solicitada.
En efecto, no demostró el actor haber incurrido en tales gastos, en consecuencia, será forzoso para este Tribunal rechazar este pedimento, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario instructor de la Dirección de Transito Terrestre y de la posición en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, se observa que el conductor del vehículo marca Mercedes Benz, año 1979, placas AB 862X, signado con el N° 29, ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO plenamente identificado en autos, conduciendo impudentemente a exceso de velocidad por una vía la cual se encontraba mojada, impactó en el vehículo Hillamn, modelo Hunter, año 1975, placas APT 834 propiedad de la parte actora, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es el demandado el responsable de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora., por lo que esta demandada deberá ser declarar Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
Por cuanto se observa del texto libelar que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria, este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, es decir, el día 02 de octubre de 1998 y la fecha de ejecución del presente fallo.-

CAPITULO X
DISPOSITIVA

En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por los codemandados, ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO y la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A.
SEGUNDO:, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO RAMOS TRUJILLO contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A.; el ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por daños materiales causados en accidente de tránsito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A PAGAR A LOS CODEMANDADOS ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO, la empresa EXPRESOS ALIZANZA C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su carácter de chofer, propietario y garante, respectivamente del vehículo marca Mercedes Benz, Placas AB862X, Color Blanco y Rojo, signado con el N° 29, solidariamente, a pagar a la parte actora lo siguiente:
A.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.400,oo) por el deposito del vehículo propiedad del actor.-
B.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de perdida total del vehículo.-
C.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE.-
D.- La corrección monetaria cuantificada desde el día 02 de octubre de 1998, fecha en la que se produjo el accidente de tránsito hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario desde el día 02 de octubre de 1998, sobre las cantidades de dinero antes determinadas.
Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 99-9462
VJGJ/Jenny.-