REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.082.355, actuando en representación del ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.723.651.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTILIA HERNANDEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HOMERO MELENDEZ y NIEVES CELINA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Lecumberry, Manzana “F”, número 235, Cúa del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.825.608 y 5.029.745, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE Nº. 13517

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 01 de abril de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.082.355, actuando en representación del ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.723.651, y OTILIA HERNANDEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865, contra los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELENDEZ y NIEVES CELINA SOLANO, por RESOLUCION DE CONTRATO. (Folios 1 al 4).
En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda. (Folios 5 al 15).
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, den contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión. De igual modo solicitó que le hiciera entrega de las compulsas a fin de gestionarla por ante el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó librar las compulsas respectivas, de igual modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de la distancia. (Folio 18).
En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las compulsas libradas. (Folio 19).
En fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó comisión No. CC 323203, contentiva de las resultas de la citación practicada a la parte demandada. (Folios 20 al 29).
En fecha 09 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se procediera a fijar en el domicilio de la co-demandada, ciudadana NIEVES CELINA SOLANO, y que se le nombrara correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana NIEVES CELINA SOLANO, y se ordenó hacer entrega de la referida boleta a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del mismo Código. (Folios 31 al 33).
En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada. (Folio 34).
En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión signada con el No. 326703, contentivas de la notificación practicada. (Folios 35 al 43).
En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y dos (2) anexos, contentivo de cuestiones previas. (Folios 44 al 58).
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora. (Folios 59 al 63).
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folio 64).
En fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar registrada y dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y solicita además se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003. (Folios 65 al 70).
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos y solicitó se decidieran las cuestiones previas. (Folio 71).

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad jurídica de la parte actora, y propuso como cuestión previa la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Respecto al punto previo contenido en el aludido escrito, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
• Que la demanda objeto del presente juicio, fue interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, actuando en representación del ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, parte actora en el presente juicio
• Que la prenombrada ciudadana ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, tal y como se desprende del encabezado del libelo de la demanda no es abogada, por cuanto no dejó constancia de serlo.
• Procedió a citar el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados.
• Que en el caso de autos, la mencionada ciudadana ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, es mandante del ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, tal y como consta del instrumento poder agregado a los autos marcado con la letra “A”.
• Que tal cualidad no le permite actuar en nombre de su mandante, aunque expresamente en el poder se le haya autorizado para ejercer representación en juicio, toda vez que permitir que un apoderado ejerza la representación judicial sería contravenir las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión.
• Solicita al Tribunal declarar nulo el auto de admisión de la demanda, por haber sido interpuesta por persona que carecía de cualidad jurídica prevista en los dispositivos legales anteriormente citados, para ejercer representación en juicio.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Por cuanto al ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, parte actora en el presente juicio, ha sido demandado por sus representados la NULIDAD ABSOLUTA, del documento de compra venta registrado en fecha 16 de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, el cual quedó anotado bajo el No. 2, folio 6 al folio 11, tomo décimo quinto, Protocolo Primero de los libros respectivos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado con el No. 03-0889, del cual reprodujo copia del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo que el referido documento anteriormente señalado, es el documento fundamental de la demanda.
• Citó al efecto dos de los particulares contenidos en la demanda de nulidad interpuesta, de donde se puede apreciar que la acción intentada por sus mandantes, está íntimamente ligada a la presente causa que sería imposible resolver el presente juicio si antes no se resuelve la cuestión prejudicial antes señalada, toda vez que el referido contrato que está siendo objeto de impugnación por parte de sus mandantes es el mismo en el cual se fundamenta la presente demanda
• Solicitó que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante diligencia dio contestación al punto previo alegado y la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
Respecto al punto previo, la representación judicial de la parte alegó lo siguiente:
• Aclaró que la ciudadana ROSA ELENA NAGDALENO HERNANDEZ, es representante legal del ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, y para ejercer representación en procesos judiciales y extrajudiciales lo cual podía hacer conjuntamente o separadamente con su persona.
• Que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que: “..El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Lo cual hecha (sic) por tierra el fundamento del artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que la defensa esgrimida es de rango constitucional, por tanto la representación del ciudadano DAMAS ESTABA BALBOA, por parte de la ciudadana ROSA ELENA MAGDALENO HERNANDEZ, es apegada a derecho y no como lo argumenta la parte demandada, por tanto el auto de admisión no es nulo.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Manifestó su contradicción a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, por cuanto las copias acompañadas son copias simples las cuales carecen de valor probatorio, razón por la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas a la parte promovente, por cuanto son inoficiosas y lo que busca es retardar el proceso.
• Que dicha oposición la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinado tanto el punto previo alegado como la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al punto previo contenido en el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada, pretende que se declare nulo el auto de admisión, toda vez, que según su decir, la demanda fue interpuesta por persona que carecía de la cualidad jurídica prevista en las disposiciones legales, no obstante, formula tal alegato como un punto previo, y no conforme a la Ley, siendo lo correcto oponerse a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para darle así, la oportunidad a la parte contra quien se opone tal cuestión previa la oportunidad de subsanar conforme a la Ley, la ilegitimidad alegada.
Planteado lo anterior, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada, se limitó a solicitar la nulidad del auto de admisión por las razones antes referidas, ejerciendo su defensa como un punto previo en su escrito de oposición de cuestiones previas, y no como un alegato de defecto u omisión contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud y por consiguiente DESECHA la misma y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
El Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definitiva como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Considera quien aquí decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas acompañó copias simples de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por nulidad de venta del documento fundamental de la presente acción, es seguido por los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELENDEZ y NIEVES CELINA SOLANO contra el ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, que dichas copias simples, no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal le da el valor de mérito que se merece en cuanto a su contenido.
Que del análisis de dichas copias se desprende que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue interpuesta demanda de NULIDAD DE VENTA por los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELENDEZ y NIEVES CELINA SOLANO contra el ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA y que el presente expediente constituye un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesto por el ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA, mediante su apoderada contra los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELENDEZ y NIEVES CELINA SOLANO.
Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio que existe vinculación entre sí, la demanda de Nulidad de Venta deberá ser decidida con anterioridad al presente proceso, en virtud de que la misma puede influir sobre la pretensión planteada en el presente Expediente N° 13517 y así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.-

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “existe de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DESECHA POR IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, que se declare nulo el auto de admisión de la demanda, y declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DESECHA POR IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a que se declare nulo el auto que admitió la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes en el presente proceso.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES




EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00) p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 13517