REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE QUERELLANTE: LEONOR G. REYES DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 1.456.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MANUEL MACHADO BOLIVAR y NOEMI NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.228 y 33.472.
PARTE QUERELLADA: MARCO TULIO MIRABAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 638.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada LUCKMILA M. MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.640.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE No . 11.725
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida en fecha 19 de junio de 2001, Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES contra el ciudadano MARCO TULIO MIRABAL GONZALEZ.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que es poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una casa de (3) plantas o niveles, situada en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, carretera vieja Caracas-Charallve, en el sitio conocido como Cortada del Guayabo, jurisdicción del Estado Miranda; que tal derecho proviene del Título Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 29 de enero de 1996, cuya copia certificada consignó, en virtud de que el original se extravió. Que la vivienda en referencia se encuentra en construcción debido a los escasos recursos económicos de la querellante, aunado a que estuvo enferma durante tres (3) años, y por ello tuvo que trasladarse a vivir a La Guaira, junto con una hija.
Alega igualmente la querellante, que desde hace más de (6) años, ha venido poseyendo la porción de terreno descrita en el libelo de la querella, en forma ininterrumpida, sin que nadie se hubiere opuesto a su uso; que una vez adquiridas las bienhechurias en fecha 29 de diciembre de 1993, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, se dedicó a construir otra vivienda para ampliar la adquirida, lo que originó que se abriera en su contra un expediente administrativo con la imposición de una multa por el violación del Reglamento de uso de la Zona protectora del Area Metropolitana de Caracas, el cual consignó como recaudo.
Manifiesta la querellante, que en el mes de enero de 2000, el ciudadano MARCO TULIO MIRABAL GONZALEZ, invadió su vivienda y no ha querido desocuparla, además de que la tiene en venta, conforme consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó se le restituya su posesión, y fundamentó la acción en el Artículo 783 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además solicitó se decretara medida cautelar innominada a los fines de prohibir la venta de las bienhechurías. Estimó la acción en (Bs. 50.000.000,00), mas la indexación monetaria.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se le dio entrada a la demanda, y por cuanto la misma no llenaba los extremos del ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respectaba a la parte querellada, y además no fue acompañado el justificativo de testigos, el Tribunal se abstuvo de admitir la acción, hasta tanto la parte interesada diera cumplimiento a ello.
En fecha 28 de junio de 2001, se admitió la querella, y a los fines de decretar la restitución solicitada, el Tribunal exigió a la parte querellante constituir la garantía a la que se refiere el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la suma de (Bs. 110.000.000,00).
En fecha 2 de octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2001, por cuanto la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía a la que se refiere el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el Secuestro del inmueble, conforme a la norma antes citada; y a los fines de la práctica de la medida decretada se acordó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 26 de noviembre de 2001, se recibieron las resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 13 de noviembre del mismo año, se practicó la medida decretada.
En fecha 3 de diciembre de 2001, a solicitud de la parte querellante, se ordenó la citación del querellado, para que en el segundo día de despacho siguiente a su citación, compareciera a exponer lo que considerara pertinente, y vencido dicho término, la causa quedaría abierta a pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al querellado en este procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2003, compareció el querellado asistido de Abogado, y confirió poder apud-acta a la abogada que allí menciona.
En fecha 24 de enero de 2002, la apoderada del querellado, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso lo siguiente:
1.- Rechazó en todas sus partes los hechos alegados en la demanda, por considerarlos falsos.
2.- Se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal, por cuanto la querellante nunca ha estado en posesión del inmueble, ni por si ni por medio de otras personas.
3.- Alegó que el inmueble ha permanecido en posesión del querellado, desde hace algunos años; habiéndole hecho diversas mejoras para hacerlo habitable. Que la ocupación del inmueble se hizo de mutuo acuerdo con la querellante, y no se trata de una invasión.
4.- Que la querellante omitió señalar que para el momento en que el querellado pasó a ocupar el inmueble, entre ambos existía una relación “marital”, es decir, eran pareja, y que fue con el dinero del querellante que se adquirió al inmueble en cuestión.
5.- Que la querellante nunca ha ocupado el inmueble, y conforme consta de autos, dicha ciudadana para el momento de la supuesta invasión se encontraba viviendo en un albergue destinado a los damnificados de La Guaira; y luego el gobierno del Estado Aragua le concedió una casa. Por ello, es falso que tenga seis años ocupando el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual expone algunos argumentos en relación a la fecha de la citación del querellado, toda vez que la Boleta de Citación firmada por éste, tiene fecha 19-01-2002 y la diligencia del Alguacil del Tribunal tiene fecha 18-01-2002, y que en todo caso debería tomarse en cuenta como fecha de la citación del querellado, la oportunidad en que confirió poder apud-acta, es decir, el día 22-01-2002, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y en diligencia estampada en la misma fecha, solició se declarara la confesión ficta del querellado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte querellante
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes testigos: ALEXIS A. SALAS A., CARMEN A. OVALLES, MARIA C. DA SILVA y CARLOS I. TERAN M. Así mismo promovió a los ciudadanos CARLOS A. GARCIA y EIDY M. LUGO Q., a objeto de que ratifiquen o no el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Los Teques.
3.- Ratificó el contenido de la Inspección judicial, practicada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2001.
4.- Consignó copias de Jurisprudencias.
En fecha 28 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, y a los fines de la declaración de los testigos, se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En otro escrito de promoción de pruebas, la parte querellante solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de recabar información sobre denuncias propuestas por las ciudadanas CARMEN A. OVALLES y LEONOR REYES, contra el querellado; así mismo solicitó se oficiara a la junta de vecinos de la comunidad de San Diego de Los Altos. Esta prueba fue admitida por el Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 31 de enero de 2001, la apoderada judicial del querellado consignó escrito, en el cual solicitó al Tribunal entre otras cosas, se deseche la petición de confesión ficta interpuesta por la parte querellante. Y en la misma fecha consignó Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Los Salias.
Pruebas de la parte querellada:
En fecha 8 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
a) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de sepiembre de 2001.
b) Certificado de adjudicación de vivienda a la querellante ciudadana LEONOR REYES, por parte del INAVI.
c) Documento de convenimiento de venta, en el cual la querellante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en Maiquetía, Estado Vargas.
d) Constancia suscrita por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector 1º de Mayo-Norte, Estado Aragua, y anexas firmas de integrantes de la comunidad, a los fines de demostrar el nexo existente entre las partes.
e) Documento de la venta efectuada por la querellante al ciudadano Reyes A. Falcón, del inmueble ubicado en el Estado Aragua.
f) Constancia de la instalación del servicio telefónico en fecha 9 de julio de 1999, en un inmueble propiedad de la querellada, ubicado en el Estado Vargas.
g) Factura expedida por la Constructora Piedra Dura, a nombre del querellado, por concepto de mano de obra de remodelaciones varias sobre la vivienda objeto del presente juicio.
2.- Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos LUIS I. GUERRERO, MARIA R. RAMOS, OSWALDO J. GEDLER y LUIS E. GUERRERO, a objeto de que ratifiquen el contenido de sus declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos acompañado a los autos.
En el mismo escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada, rechazó y tachó de falsa la demanda interpuesta, y tachó de falso el justificativo de testigos presentado por la querellante.
En fecha 6 de febrero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, y ordenó su evacuación, para lo cual se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de abril de 2002, la parte querellante presentó escrito de alegatos, el cual cursa agregado a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2002, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual expuso algunos argumentos en relación a la fecha de la citación del querellado, toda vez que la Boleta de Citación firmada por éste, tiene fecha 19-01-2002 y la diligencia del Alguacil del Tribunal tiene fecha 18-01-2002; y que en todo caso debería tomarse en cuenta como fecha de la citación del querellado, la oportunidad en que confirió poder apud-acta, es decir, el día 22-01-2002, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y en diligencia estampada en la misma fecha, solicitó se declarara la confesión ficta del querellado.
De la revisión de los autos, el Tribunal observa:
Que efectivamente en fecha 18 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al querellado en este procedimiento, conforme consta de su diligencia inserta en el vuelto de la Boleta de Citación, cursante al folio (100) de la primera pieza de este expediente. De la revisión de dicha boleta, se evidencia que la misma aparece firmada por el querellado en fecha 19 de enero de 2002.
Así mismo de los autos se desprende, que en fecha 22 de enero de 2003 compareció el querellado asistido de Abogado, y confirió poder apud-acta a la abogada que allí menciona. Al respecto es pertinente destacar, que en esta primera oportunidad en que el querellado compareció en juicio, debió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 206 eiusdem, solicitar la nulidad de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal; no habiéndolo hecho así, la posible falta que pudiera existir en su contra quedó subsanada toda vez que no solicitó la nulidad del acto supuestamente irrito en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la querellada no puede “asumir” cual es la oportunidad de celebrar un acto procesal, con lo cual debe, si observa la existencia de algún vicio, denunciarlo y solicitar la reposición en caso de que esta sea necesaria, es decir, que deba repetirse el acto irrito, por lo tanto, decidir cual lapso es nulo o anulable, sólo corresponde al juez declararlo. Así sed decide.
Conforme a lo antes expuesto, consta de autos que habiendo sido citado el querellado, éste no compareció a exponer los alegatos que consideraba pertinente en su defensa en el segundo día de despacho siguiente a su citación, sino que compareció en fecha posterior.
Al respecto el Tribunal observa:
Mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, se estableció un nuevo procedimiento para los juicios de interdictos, en el cual tomando en cuenta que el previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se preveía un acto de contestación a la demanda, debía otorgársele a la parte querellada la oportunidad para promover cuestiones previas, y para hacer las alegaciones de fondo que considerara pertinente, así dicha sentencia la Sala estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fon de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimientote loa artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que el querellado compareció por ante el Tribunal a exponer los alegatos que consideraba pertinente en su favor, cuanto ya había vencido el lapso legal que tenía para ello, conforme a la Jurisprudencia antes citada; considera quien sentencia que en el presente caso se han dado los efectos del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán dos los extremos que deben producirse:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y
2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna, y
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte querellada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello. Sin embargo como la parte promovió pruebas, el Tribunal procederá a analizarlas más adelante en el cuerpo de esta sentencia.
Adujo la parte querellante en su libelo de la querella, que es poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una casa de (3) plantas o niveles, situada en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, carretera vieja Caracas-Charallave, en el sitio conocido como Cortada del Guayabo, jurisdicción del Estado Miranda; que tal derecho proviene del Título Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 29 de enero de 1996, cuya copia certificada consignó, en virtud de que el original se extravió. Que la vivienda en referencia se encuentra en construcción debido a los escasos recursos económicos de la querellante, aunado a que estuvo enferma durante tres (3) años, y por ello tuvo que trasladarse a vivir a La Guaira, junto con una hija. Alegó igualmente la querellante, que desde hace más de (6) años, ha venido poseyendo la porción de terreno descrita en el libelo de la querella, en forma ininterrumpida, sin que nadie se hubiere opuesto a su uso; que una vez adquiridas las bienhechurias en fecha 29 de diciembre de 1993, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques. Manifiesta la querellante, que en el mes de enero de 2000, el ciudadano MARCO TULIO MIRABAL GONZALEZ, invadió su vivienda y no ha querido desocuparla, además de que la tiene en venta, conforme consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos.
Por su parte, el querellado alegó que el inmueble ha permanecido en su posesión desde hace algunos años; habiéndole hecho diversas mejoras para hacerlo habitable. Que la ocupación del inmueble se hizo de mutuo acuerdo con la querellante, y no se trata de una invasión, por cuanto el querellado entre las partes existía una relación “marital”, es decir, eran pareja, y que fue con el dinero del querellante que se adquirió al inmueble en cuestión. Así mismo manifestó que la querellante nunca ha ocupado el inmueble, y conforme consta de autos, dicha ciudadana para el momento de la supuesta invasión se encontraba viviendo en un albergue destinado a los damnificados de La Guaira; y luego el gobierno del Estado Aragua le concedió una casa. Por ello, negó que tenga seis años ocupando el inmueble objeto del presente juicio.
A los fines de verificar si las partes probaron los hechos alegados, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa:
Pruebas de la parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Título Supletorio expedido a su nombre por este Tribunal en fecha 29 de enero de 1996. Al respecto el Tribunal observa, que dicho recaudo no fue impugnado, ni desconocido, y por ser un documento público es apreciado por el Tribunal, y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia emanada de la Clínica de Especialistas Unidos, la cual por ser documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió promoverse su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no habiéndolo hecho así la parte querellante, el Tribunal no lo aprecia y así se decide.-
3.- Constancia emanada del Comando Logístico del Ejército del Ministerio de la Defensa, en la cual se hace saber que la querellante estuvo residenciada en la Villa Olímpica desde el mes de diciembre de 1999, hasta el 10 de enero de 2000, en calidad de dignificada, producto de la tragedia de Vargas. Al respecto el Tribunal observa: que si la parte querellante quería hacer valer esta prueba, debió promover la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 ejusdem; no habiéndolo hecho así la parte querellante, el Tribunal no lo aprecia y así se decide.-
4.- Consignó la parte querellante copia certificada de las actuaciones relacionadas con el procedimiento abierto a la querellante por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Autoridad Unica de Area de la Cuenca del Río Tuy; en virtud de infracción al Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas. De dichas copias se desprende que el procedimiento fue abierto en fecha 30 de agosto de 1995, y terminó con la providencia administrativa dictada en fecha 18 de enero de 1996, en la cual se acordó imponer a la ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, una multa de (Bs. 30.000,00). Esta copia por ser un documento público, no impugnado por la parte querellada, es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en la cual declararon como testigos los ciudadanos CARLOS A. GARCIA y EIDY M. LUGO, quienes declararon que sabían y les constaba que desde hacía mas de seis (6) años, la querellante venía ocupando el inmueble objeto del presente juicio y que en el mes de enero de 2000, el querellado invadió la vivienda. De la revisión de los autos consta que la parte querellante promovió la declaración de dichos ciudadanos, y cursa al folio (209) del expediente, la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, quien declaró reconocer en su contenido y firma el justificativo de testigos que se le puso de manifiesto. Este testigo es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6.- La parte querellante consignó Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos, en el inmueble que constituye el objeto de la presente causa. Al respecto el Tribunal observa:
Disponía el Código de Procedimiento Civil (derogado) que las pruebas evacuadas fuera del juicio, para ser utilizadas en un procedimiento, debían ser ratificadas en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por el sentenciador. Si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Civil, no dispone tal cosa, no es menos cierto que tal criterio ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, siendo que la inspección judicial consignada por la parte querellante, no fue ratificada en la etapa probatoria de este procedimiento, el Tribunal no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se decide.-
7.- Así mismo la parte querellante consignó constancia emanada del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, relacionada con la denuncia interpuesta por la querellante contra el querellado, por la invasión a su propiedad; y también consignó inspección efectuada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto el Tribunal estima que si la parte querellante quería demostrar algo con esos recaudos, debió promover la prueba de informes contenida en el Artículo 433 ejusdem, a objeto de que los entes antes mencionados, enviaran a este Juzgado un informe relacionado con el asunto. No habiéndolo hecho así la parte querellante, el Tribunal no puede apreciar dichos recaudos. Así se decide.-
Consta en autos, a los folios (192 al 215) de la primera pieza del expediente, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, y al respecto el Tribunal observa que los testigos ciudadanos ALEXIS A. SALAS ALFARO, CARMEN A. OVALLES, MARIA C. DA SILVA J. y CARLOS I. TERAN M., al ser interrogados por la parte querellante promovente, declararon lo siguiente: que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES; que es la poseedora y propietaria del inmueble constituido por una casa de tres plantas, ubicado en la zona protectora del Area Metropolitana de Caracas, Cortada del Guayabo, Estado Miranda; que conocían de vista al ciudadano MARCO TULIO MIRABAL, quien invadió la vivienda propiedad de LEONOR REYES en el mes de enero de 2000; que en vista de tal ocupación, la ciudadana antes mencionada no ha podido vivir en su casa, la cual está deteriorada; que tenían conocimiento de las denuncias efectuadas tanto en la Prefectura, como en la Junta de Vecinos contra dicho ciudadano por la querellante, así como por otros vecinos, y que lo declarado les constaba porque viven en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada, y por ser contestes en sus dichos, y no contradecirse con las demás pruebas que cursan en autos, este Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Así mismo consta en autos, a los folios (219 y 220), comunicación enviada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta con sede en San Diego de Los Altos, en respuesta a la información que le fuera solicitada por este Tribunal, a requerimiento de la parte querellante, y en la cual participa que la querellante ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, interpuso formal denuncia por invasión contra el querellado ciudadano MARCOS T. MIRABAL; y que en la oportunidad en que este ciudadano compareció por ante ése Despacho manifestó que había convivido con dicha ciudadana por (20) años, tiempo durante el cual adquirieron la vivienda; y practicada una inspección en el sitio, dejaron constancia que se trataba de un inmueble en construcción, y que le fue sugerido a la denunciante acudir a las instancias competentes en la materia.
Igualmente se recibió respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, la cual cursa a los folios (223 al 264) de la primera pieza; en relación a la denuncia interpuesta por la querellante contra el querellado. Junto con la comunicación fueron acompañados anexos, relacionados con la denuncia en referencia, entre los cuales cursan las declaraciones rendidas por las partes por ante esa Prefectura, y otros anexos relacionados con la misma denuncia.
Al respecto el Tribunal observa: que las pruebas antes mencionadas, no fueron impugnadas por la parte contraria, y por emanar las mismas de funcionarios públicos autorizados por la ley, ambas son apreciadas por este Tribunal. Así se declara.-
Por otra parte, también cursa a los folios (267 al 270) de la primera pieza del expediente, comunicación enviada a este Juzgado por la Junta Parroquial Cecilio Acosta, en respuesta a la información que le fuera requerida a solicitud de la parte querellante; los anexos acompañados a la misma se refieren a denuncias interpuestas por los ciudadanos CARMEN A. OVALLES y ALEXIS SALAS, y por la querellante contra el ciudadano MARCOS T. MIRABAL. Consta así mismo declaración y denuncia interpuesta por dicho ciudadano contra ALEXIS SALAS.- Al respecto el Tribunal observa, que en relación a las denuncias intentadas por CARMEN OVALLES y ALEXIS SALAS contra el querellado, así como la propuesta por éste contra el antes nombrado, no hay materia sobre la cual decidir, por no ser dichos ciudadanos parte en el presente juicio. Así se declara.- Y en cuanto a la denuncia formulada por la querellante contra el querellado, el Tribunal estima que la misma viene a ratificar las otras denuncias antes referidas.-
Igualmente se recibió comunicación procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro, en la cual informa a este Juzgado, que por ante ésa oficina cursa una denuncia formulada por la ciudadana LEONOR REYES DE FLORES contra el ciudadano MARCO TULIO MIRABAL. Respecto a esta prueba, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y por emanar la misma de funcionario público autorizado por la ley, es apreciada por este Tribunal. Así se declara.-
Pruebas de la parte querellada:
La parte querellada consignó como pruebas documentales las siguientes:
Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de septiembre de 2001, expedido a nombre del querellado; en relación al mismo el Tribunal por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante, lo aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la copia fotostática del certificado de adjudicación de vivienda a la querellante ciudadana LEONOR REYES, por parte del INAVI; así como el documento de convenimiento de venta, en el cual la querellante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en Maiquetía, Estado Vargas; la Constancia suscrita por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector 1º de Mayo-Norte, Estado Aragua, y anexas firmas de integrantes de la comunidad, a los fines de demostrar el nexo existente entre las partes; así como el documento de la venta efectuada por la querellante al ciudadano Reyes A. Falcón, del inmueble ubicado en el Estado Aragua y la constancia de la instalación del servicio telefónico en fecha 9 de julio de 1999, en un inmueble propiedad de la querellada, ubicado en el Estado Vargas; el Tribunal no los aprecia ni les da valor probatorio alguno, por ser unos copias simples, y además por cuanto no aportan ninguna prueba al proceso.- Así se declara.-
En cuanto a la factura expedida por la Constructora Piedra Dura, a nombre del querellado, por concepto de mano de obra de remodelaciones varias sobre la vivienda objeto del presente juicio, el Tribunal observa que por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, la parte querellante debió promover la prueba contenida en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, el Tribunal no le da valor probatorio, y lo desecha del proceso.-
Igualmente la parte querellada promovió las declaraciones de los testigos LUIS I. GUERRERO, MARIA R. RAMOS, OSWALDO J. GEDLER y LUIS E. GUERRERO, a objeto de que ratificaran el contenido de sus declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos acompañado a los autos, evacuado en fecha 28 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda. A los fines de la evacuación de las testimoniales, el Tribunal en fecha 6 de febrero de 2002, libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, dejándose constancia en dicha comisión que para ésa fecha habían transcurrido nueve (9) días del lapso de evacuación de pruebas, el cual es de (10) días conforme a la Ley. Consta a los folios (162 al 190), las resultas de la comisión, y de las mismas se desprende que el Tribunal comisionado le dio entrada a la misma en fecha 07/02/2003, fijó en fecha 14/02/2003 la oportunidad para los testigos comparecieron a declarar; y fue en los días 19 y 20 de febrero del presente año, cuando los testigos LUIS IRALDO GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO y OSWALDO ARRECHEDERA, comparecieron a deponer sobre el interrogatorio que les fuera formulado por la parte querellada promovente. Consta así mismo en la comisión varias diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y se negara el pedimento de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos en vista del tiempo transcurrido, y para no hacer interminable el lapso de pruebas en este juicio.-
Al respecto el Tribunal observa:
1.- Que en fecha 5 de febrero de 2003, la parte querellada presentó su escrito de promoción de pruebas.
2.- Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 6 de febrero de 2003, ordenándose librar la comisión respectiva; siendo que para esa fecha habían transcurrido nueve (9) días del lapso de evacuación de pruebas, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es de diez (10) días.
3.- De la revisión de las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada, se desprende que la misma fue recibida por el Tribunal comisionado en fecha 07 de febrero de 2002, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 17 del mismo mes y año; y en fechas 19 y 20 de febrero declararon tres de los testigos promovidos.
4.- Consta así mismo del cómputo practicado por el comisionado, que entre el día 14-02-03, fecha de la admisión de la comisión, hasta al día 21-02-03, fecha de su devolución, transcurrieron seis (6) días de despacho.
Por lo antes expuesto, siendo que para el día 06-02-03, cuando se remitió la comisión faltaba por transcurrir solo un día del lapso de pruebas, es por demás evidente que los testigos promovidos y evacuados por la parte querellada, declararon fuera del lapso legal previsto en el Artículo 701 antes mencionado. Así las cosas, el Tribunal considera extemporánea la prueba testimonial y así se declara.-
La parte querellante ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, interpuso la presente acción, en su condición de propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, y en tal sentido, demandó la restitución de su posesión, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del despojo del cual fue objeto por la parte querellada.
Ahora bien, conforme a la doctrina imperante en estos casos, el querellante deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, es decir que con la querella deberá acompañar algún medio de prueba que lleva al Juez a la convicción de que efectivamente ocurrió el despojo, y para ello deben darse los siguientes requisitos:
1.- Que la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, sea anterior.
2.- Que los actos o hechos que constituyen el despojo, se atribuyan a la parte querellada.
3.- Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la materialización del despojo.
En estos casos la prueba por excelencia para demostrar del despojo alegado, es la prueba testimonial, siendo que los testigos declararán sobre los hechos que constituyeron el despojo en sí. Para probar el despojo alegado en el libelo de la querella, la querellante aportó justificativo de testigos el cual fue ratificado debidamente en juicio.
Por otra parte, la posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita el amparo o la restitución, es una situación de hecho. Entonces, lo que debe probarse es la posesión por más de un año del querellante, y los actos de despojo del querellado.
En el caso que nos ocupa, la querellante con el objeto de probar la posesión que alegó tener sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, consignó Título Supletorio emitido a su nombre, y documento de propiedad del inmueble objeto de la querella; instrumentos éstos que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte querellada, por lo que son apreciados por el Tribunal otorgándoles todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con los presupuestos del Artículo 429 eiusdem. Así se declara.-
De la revisión de las actas procesales, consta y así quedó establecido que la parte querellada compareció de manera extemporánea a presentar los alegatos que consideraba pertinentes en la defensa de sus derechos; así mismo consta que durante el lapso probatorio no demostró nada que le favoreciera.
Al respecto el Tribunal observa que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal concluye que la querellante ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; así mismo probó el despojo del cual alegó fue objeto por parte del querellante ciudadano MARCO T. MIRABAL GONZALEZ, quien a su vez no logró demostrar los hechos alegados en la etapa probatoria del procedimiento; en consecuencia el Tribunal declarar CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que con fundamento en los Artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara la ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, contra el ciudadano MARCO T. MIRABAL G., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCION de la posesión a la querellante ciudadana LEONOR G. REYES DE FLORES, del inmueble ubicado en la zona protectora del Area Metropolitana de Caracas, carretera vieja Caracas-Charallave, Cortada del Guayabo, del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de (2.300 Mts.), y la casa en el mismo construida, integrada por tres (3) plantas o niveles, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de MARCO JOSE PEREZ; SUR: con casa que es o fue del Sr. ISMENDIO ENRIQUEZ GARCIA; ESTE; con la vía pública y OESTE: con terreno sembrado de árboles frutales. Las bienhechurias pertenecen a la querellante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo: 65, de fecha 29 de diciembre de 1.999, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
11.725
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