REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). -
194º y 145º
Vista la anterior diligencia estampada por la Abogada MARIA JOSE DE ABREU, con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial designada en este juicio LA RC., C.A., y el pedimento en la misma contenido, en el sentido de que el Tribunal se pronuncie acerca de la perención de la instancia en este juicio, y que en caso de ser así, se aclare si está o no vigente el depósito judicial confiado a su representada en fecha 27 de diciembre de 1997; por cuanto mientras no se suspenda la medida decretada se continuarán generando emolumentos, tasas y gastos conforme a Ley. El Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa:
- Que conforme a Ley las empresas dedicadas al depósito judicial son auxiliares de justicia, y como tales colaboran con los órganos jurisdiccionales en las materias de su competencia.
- Igualmente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, solamente las partes mediante apoderados judiciales, o asistidos de Abogados pueden hacer pedimentos relacionados con el juicio propiamente dicho.
- En tal sentido este Tribunal considera improcedente el pedimento formulado por la Abogado arriba mencionada, en virtud de que la misma no tiene interés procesal en este juicio para hacer tal solicitud. Así se declara.-
- Sin embargo a los fines de aclararle a la mencionada profesional del derecho la situación, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en etapa de resolver la oposición al embargo practicado en este juicio formulada por el tercero opositor, lo cual no se ha hecho en virtud de que no se ha practicado la notificación de la tercera opositora ciudadana ROSAURA MUÑOZ G., del avocamiento del Juez a la causa, actuación ordenada por este despacho en fecha 31 de octubre de 2002; y en tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento que: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, por lo que en todo caso sería contrario a derecho decretar la perención solicitada. Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
98-8543