REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2003, inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, presentado por el abogado BENITO REYES HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la DEPOSITARIA LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A, mediante el cual indicó:

“…Ratifico todos los escritos suscritos por esta representación en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes. Asimismo informa al Tribunal que según comunicación anexa proveniente de la empresa de Seguridad contratada por la Asociación Civil Virgen de Coromoto A.S.C.V.C para la custodia del inmueble puesto bajo la posesión de la Depositaria, se infiere que dicha Asociación presenta retardos prolongados en el cumplimiento de su obligación, relacionados con la satisfacción del pago que por el citado concepto le adeuda a la empresa de Seguridad que custodia el inmueble. De igual manera la Depositaria fue informada verbalmente por representantes de la referida Asociación de los siguientes particulares:

1.-Que el pago por concepto de custodia del inmueble a que se contrae la presente litis le correspondía hacerlo a la Depositaria por ser obligación de ésta.
2.-Que una vez finalizado el juicio sería la oportunidad de la Depositaria para reclamar el reembolso de las cantidades adelantadas por dicho concepto.

En tal sentido, solicito respetuosamente la atención del Tribunal a fin de que luego de valorar los alegatos que expresamos más adelante, inste a la accionante al cumplimiento de su obligación de pago de la deuda por ella contraída con la empresa de Seguridad; a los fines de que sea garantizada la continuidad de la prestación de dicho servicio, por demás indispensable, para la preservación del inmueble, ya que en el caso contrario éste sería susceptible de invasión.
Por lo que además de legal es perfectamente racional y lógico en el caso que nos ocupa, pues solo cabría preguntarnos si acaso se justificaría que una Depositaria obligatoriamente deba financiar el valor de la custodia del bien de un tercero porque éste como propietario no quiere o no puede proveer las expensas necesarias que permitan preservar lo que hipotéticamente es suyo.

PETITORIO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

PRIMERO: Se inste a la actora a cumplir con su obligación de pago por gastos de custodia ocasionados con motivo de la medida de secuestro practicada sobre el terreno objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Se solicite a la actora consigne por ante este Tribunal de causa, las cantidades necesarias y suficientes que garanticen a la Depositaria la justa retribución de sus derechos con motivo de su actuación.-
TERCERO: Que en caso que el Tribunal desestimare su solicitud sirva excusarlos en la continuidad de su actividad como Depositarios en la presente causa, previo el pago de los derechos que le corresponden a su representada.-

En fecha 16 de junio de 2003, el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual indicó:

“ En fecha 26-5-2003, el ciudadano BENITO REYES, venezolano, mayor de edad, previsto de la Cédula de Identidad número V-4.561.861, actuando como apoderado judicial de la Depositaria La General de Depósitos Judiciales S.A, consigna escrito donde amen de hacer una serie de consideraciones dirigidas a reclamar lo que, según su entender, son las obligaciones para con la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo del bien que posee la depositaria judicial que representa, por aceptación que hiciera ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, de esta misma jurisdicción y sede, al momento de la practica de la medida de secuestro recaída sobre el bien objeto de este procedimiento de Interdicto Restitutorio, además pretende apercibir a este tribunal a que inste a mí representada, parte actora en el presente juicio, a que cumpla con las obligaciones y responsabilidades que como Depositaria Judicial les son propia a la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales S.A., en virtud de haber aceptado el cargo, bajo el argumento que, siendo mi representada la solicitante de la medida de secuestro es ella a quien le corresponde sufragar tales gastos, obviando por completo las funciones y obligaciones inherentes al cargo que ostenta.
Así mismo, pide a este tribunal le solicite a la parte actora, es decir, a mí representada, que “…consigne las cantidades necesarias y suficientes que garanticen a la Depositaria la justa retribución de sus derechos con motivo de su actuación…”, obviando que dicha solicitud debe hacerse única y exclusivamente una vez halla cesado el depósito y por ende las funciones como depositaria judicial, tal como lo indica el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial…
En un tercer punto como petitorio a este tribunal, el prenombrado apoderado judicial ciudadano BENITO REYES, solicita se le excuse en el cargo de depositario judicial a su representada, previo el pago de los derechos que correspondan en razón de los servicios prestados. A este particular quiero hacer referencia con especial atención. Tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas que se ocasionen en determinado juicio, luego que hallan sido demostrado por quien favorezca la sentencia y luego que halla quedado esta definitivamente firme, corresponde la cancelación a quien halla sido perdidoso en el juicio y es a esta parte a quien le corresponde, en todo caso, sufragar tales gastos, situación esta muy lejos de ser determinada en el presente juicio.
Siendo que la solicitud que por medio del escrito en referencia de fecha 26-5-2003, que hace el referido profesional del derecho, lo hace bajo los argumentos y pedimentos antes señalados en un intento de solicitar el pago de los emolumentos apercibiendo a este Tribunal que inste de esta forma a mis representados al cumplimiento de dichos pagos, es por lo que en este acto, en nombre de mi representado, solicito a este despacho exhorte sin más dilaciones a la Depositaria La General de Depósitos Judiciales S.A., al cumplimiento de sus obligaciones en la forma establecida en la ley Sobre Deposito Judicial, Código Civil y Código de Procedimiento Civil”.-
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO N° 1.-

Que inste a la accionante al cumplimiento de su obligación de pago de la deuda por ella contraída con la empresa de Seguridad; a los fines de que sea garantizada la continuidad de la prestación de dicho servicio, por demás indispensable, para la preservación del inmueble, ya que en el caso contrario éste sería susceptible de invasión.
Al respecto el Tribunal considera prudente prudente transcribir el concepto de depositario y depositario judicial extraidos de la enciclopedia Jurídica OPUS Tomo III.-

DEPOSITARIO: “ El que se hace cargo de un depósito. Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: Guardar y restituir la cosa recibida en depósito.”
DEPOSITARIO JUDICIAL: “Es el que recibe el deposito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligandose a tenerla a disposición del Tribunal”.-

El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 541: El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones:
1°.- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2°.- Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3°.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4°.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la soliictud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5°.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6°.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá tambien presentar estados de cuenta mensuales.
7°.- Las demás que le señalen las leyes.

Por otra parte el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 542: El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y creditos embargados.
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.
4°.- Si entre los bienes embargados, hubiere animales u objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos de depósito.
5°.- Presentada la cuenta por el depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
6°.- En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado ni las personas que tengan con él relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimientro del ejecutante.
7°.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, éste comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

El artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial reza:

Artículo 2°: “ El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”.-

Ahora bien de los textos antes transcritos se observa que la competencia de la Depositaria Judicial comprede la guarda, custodia conservación, administración defensa y manejo de quellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario.- Considera al respecto este Sentenciador transcribir los conceptos de custodia, proteger y defensa extraidos de la Enciclopedia Juridicia OPUS.-

CUSTODIA: “Acción y esfecto de custodiar. Persona encargada de custodiar algo o a alguien.”

PROTEGER: “Amparara, favorecer, defender, impulsar, fomentar”

DEFENSA: Acción y efecto de defender o defenderse. Amparo, protección, resistencia al ataque, mantenimiento de una causa, idea o plan discutido o impugnado por otros. Conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho, ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo.-

Establece el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil las obligaciones que tiene todo depositario Judicial en la scuales no se eunctra prevista la obligación de contratar servicios de terceros; a tal efecto la norma que regula la materia dispone expresamente la obligación que tienen las depositarias judiciales de proteger los bienes para los cusles ha sido designado. Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento muy especialmente de la misiva inserta al folio ciento ochneta y nueve (189) del expediente, emanada de la empresa SERENOS HORIZONTE C.A., de la cual se observa que la ASOCIACION CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C parte actora en el presente juicio contrató los servicios de la mencionada compañía a los fines de la custodia del inmueble objeto de la litis y que la misma no ha satisfecho dichas mensualidades alegando que el pago generado debío ser cancelado por la depositaria judicial en cuestión. En consecuencia por no corresponderle el pago de las referidas mensualidades a la depositaria judicial designada para la custodia del inmueble la cual ciertamente poseee obligaciones y deberes establecidos en la Ley de Depósito Judicial, no siendo deber de ésta el pago de servicios extrajudiciales contratados por la accionante en cuestión, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, respecto al pago por parte de la depositatia judicial designada en el presente porceso, de los gastos de vifilancia efectuados por la actora y así se decide.-

PUNTO PREVIO N° 02.-

En cuanto a la solicitud a la actora que consigne por ante este Tribunal de la causa, las cantidades necesarias y suficientes que garanticen a la Depositaria la justa retribución de sus derechos con motivo de su actuación.-
El Tribunal al respecto conisdera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 13: “ Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito.”

Artículo 14: “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Paragrafo Unico: Cuando el juicio se encunetre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar”.-

Del texto antes transcrito se evidencia que los pagos sobre los cuales tiene derecho la depositaria judicial serán consignados por la parte quien solicitó dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Depósitos siempre y cuando haya terminado el deposito de los bienes para lo cual fue designado y así se decide. Este Tribunal deja expresa constancia que una vez la depositaria en cuestión termine con el cargo para lo cual fue encomendada tendrá derecho de intimar a la parte a quien corresponda. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la depositaria judicial de la consignación de las cantidades necesarias y suficientes que garanticen la justa retribución de sus derechos con motivo de su actuación y así se establece.-

PUNTO PREVIO N° 03.-

Que en caso que el Tribunal desestimare nuestra solicitud se sirva excusarnos en la continuidad de nuestra actividad como Depositarios en la presente causa, previo el pago de los derechos que corresponden a mi representada.-
En cuanto a dicho pedimento, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:
El deposito judicial, si bien no es definido por el Código Civil, conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial puede decirse que es el acto por el cual el Juez, en ejecución de una medida preventiva o ejecutiva, hace entrega y pone en posesión de los bienes o derechos objeto del secuestro, embargo, ocupación o comiso a un depositario igualmente autorizado o designado por él, confiandoselos para su guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, con la obligación de devolverlos a quien el mismo Tribunal lo autorice.-
Por otra parte este Tribunal observa, que analizados como fueron los derechos y obligaciones de la Depositaria Judicial, es deber de la misma cumplir con las disposiciones que le fueron impuestas por este Despacho hasta tanto el Tribunal solicite la devolución del bien, el cual fue puesto en custodia, bien sea, por una decisión definitivamente firme o por otro medio procesal y así se deja establecido.- En consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE excusarlos en la continuidad de su actividad como Depositarios en la presente causa y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, respecto al pago por parte de la depositaria judicial designada en el presente proceso, de los gastos de vigilancia efectuados por la actora. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la depositaria judicial de la consignación de las cantidades necesarias y suficientes que garanticen la justa retribución de sus derechos con motivo de su actuación y TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de excusarlos en la continuidad de su actividad como Depositarios Judiciales en la presente causa.-


NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha siendo la 1:25 p.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


EXP N° 11970
VJGJ/Jenny.-