REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA RECONVENIDA: REINA JUDITH NATERA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.3.588.401
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSE MANUEL GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.683
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JESUS DAVID NATERA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.843.275
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MANUEL MACHADO BOLIVAR y NOEMI NAVARRO VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.228 y 33.472, respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº 12801
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.075, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.588.401, contra el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.843.275 por REIVINDICACION. Alega la parte accionante, que el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge ROSA NATERA DE SANTAELLA, actuando bajo artilugios y engaños se posesionó de las bienhechurías, las cuales conforman una vivienda unifamiliar, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, que tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con (63.12 m2). Dicha vivienda había sido construida en un área de terreno con una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros, la cual es parte de mayor extensión, ubicada en jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar conocido como Los Alpes, antigua carretera de Los Teques – Tejerías. Aduce además, que su representada es propietaria legítima de unas bienhechurías conformada por una vivienda unifamiliar, la cual fue adquirida en fecha 09 de julio de 1993, por venta que le realizara el ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques en la fecha antes señalada, quedando inserto dicho documento bajo el No.7, Tomo 45. Que el ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA lo había adquirido por vía de cesión a su vez de GIUSEPPE PERSICHETTI, actuando en su carácter de Presidente de Rotary Club de Los Teques. Que en dicho documento se describe por sí solo en su contenido, que el objeto de la cesión o tenencia dada, lo constituía, la vivienda familiar ut supra descrita. Dicha vivienda formó parte de un lote de seis viviendas que fueron construidas por el Rotary Club de Los Teques, en un lote de terreno que cedió a tales efectos el ejecutivo del Estado Miranda, según reza dicho documento. Que dicha vivienda fue adquirida por su representada, para que habitaran en ella, su señora madre MARIA ALFONSO DE TERAN y el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, valiéndose de mentiras y aprovechándose de la bondad y solidaridad de su señora madre, le pidió albergue por unos días alegando que no tenía donde vivir, para posteriormente proceder a desalojarla contra su voluntad, posesionándose de la vivienda en la cual permanece negándose a desalojarla. Posteriormente el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge, ROSA NATERA DE SANTAELLA, incurre en el ilícito de evacuar un titulo supletorio alegando hechos falsos en cuanto a la construcción de las bienhechurías aduciendo que las construyó en 1998, y que había invertido en la construcción más de ocho millones de bolívares, hechos que son totalmente falsos e inciertos y así quedará demostrado en desarrollo de esta acción. El ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, pretendiéndose poseedor legítimo de dichas bienhechurías que conforman la vivienda unifamiliar, introdujo un interdicto de amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la ciudad de Los Teques, el cual fuera declarado sin lugar por dicho tribunal, al declarar los testigos promovidos por la parte querellante que dicha vivienda ya existía y había sido propiedad del ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA, esta confesión de parte que constata con el documento original de compra venta, donde el señor PABLO CECILIO RONDON HUERTA, le había transmitido la propiedad de dicha vivienda a su representada, por lo cual solicita al tribunal basado en los fundamentos de derecho que indica en su escrito libelar reivindique en la propiedad de dicha vivienda, a su legítima dueña. Solicitó entre otras cosas medida preventiva de secuestro. (Folios 1 al 3).
En fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda. (Folios 4 al 6).
En fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos. En esta misma fecha el abogado en ejercicio MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA, sustituyó poder reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio FERNANDO MIRANDA GONZALEZ y FERNANDO MIRANDA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.079 y 81.186, respectivamente. (Folios 7 al 33).
En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y su reforma. (Folio 34).
En fecha 07 de marzo de 2002, se libró compulsa. (Folio 34 Vto.).
En fecha 11 de marzo de 2002, la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA, FERNANDO MIRANDA GONZALEZ y FERNANDO MIRANDA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.075, 55.079 y 81.186, respectivamente. (Folio 35).
En fecha 18 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio FERNANDO MIRANDA GONZALEZ, solicitó copia certificada del poder. (Folio 36).
En fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de auto acordó expedir por Secretaría la copia certificada del poder. (Folio 37).
En fecha 01 de abril de 2002, el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, solicitó copia certificada del expediente. (Folio 38).
En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de auto acordó expedir por Secretaría las copias certificadas del expediente. (Folio 39).
En fecha 03 de abril de 2002, se expidieron las copias certificadas. (Folio 39 Vto.)
En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, en el cual entre otras cosas, reconvino a la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a su representada en virtud del secuestro acordado por el Tribunal. (Folios 40 al 65).
En fecha 15 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que no se admitiera la reconvención. (Folio 66).
En fecha 26 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reconvención propuesta. (Folio 67).
En fecha 06 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 68-69).
En fecha 06 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, recusó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando al efecto, denuncia formulada en su contra ante el Juez Rector del Estado Miranda. (Folios 70 al 76).
En fecha 07 de junio de 2002, el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a rendir informe con respecto a la recusación interpuesta en su contra. (Folio 90 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. (Folio 91 del cuaderno de medidas).
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió copia certificada de las actas relacionadas con la recusación interpuesta al Tribunal de alzada y el expediente a este Tribunal. (Folios 92-93 del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 77)
En fecha 20 de junio de 2002, este Juzgado dio por recibido el expediente, le da entrada y la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 78).
En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó copia certificada del expediente. En esta misma fecha la misma representación judicial, solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora reconvenida. (Folio 79 y Vto.)
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal acordó por medio de auto expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 80).
En fechas 25 y 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2002, fecha en que la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención, hasta el día que el Tribunal de origen ordena la remisión del expediente en virtud de la recusación interpuesta. (Folios 81 y 82).
En fecha 27 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de pruebas. En esta misma la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas. (Folio 83).
En fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2002, fecha en que la parte actora reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención hasta el día 10 de junio de 2002, fecha en que el Tribunal de origen ordena la remisión del expediente a este Juzgado. Al efecto se libró oficio. (Folios 84-85).
En fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó el avocamiento del nuevo Juez. (Folio 86).
En fecha 30 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87).
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, entre otras cosas, solicitó al Tribunal se pronunciar con respecto a la reposición de la causa planteada en el escrito de contestación a la demanda. Así mismo consignó escrito constante de un folio útil, mediante el cual, solicitó al Tribunal que se le notificara a la actora reconvenida, en su condición de depositara judicial designada, por la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente. (Folios 88-89).
En fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la reposición de la causa. (Folio 90).
En fecha 12 de agosto de 2002, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).
En fecha 12 de agosto de 2002, se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana REINA JUDITH NATERA, a fin de que la misma expusiera lo pertinente en relación a la denuncia formulada por la parte demandada, librándose al efecto boleta de notificación. (Folios 92-93).
En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia, ratificó su diligencia de fecha 05 de agosto de 2002. (Folio 94).
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó su diligencia de fecha 14 de agosto de 2002. (Folio 95).
En fecha 17 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).
En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal que de no ser procedente la reposición de la causa por él solicitada, el Tribunal se prenunciara con respecto a las pruebas promovidas. (Folio 97).
En fecha 03 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto desestimó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por las razones expresadas en el mismo y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las mismas. (Folios 98-99).
En fecha 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificada de la negativa de reposición y solicitó la notificación de la parte actora reconvenida. (Folio 100).
En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, debidamente asistida de abogado, otorgó poder a la abogada en ejercicio JUANA CARMANA BRANDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.71.735. (Folio 101 y Vto.)
Notificadas como quedaron las partes, este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, así como los anexos a ellos acompañados. (Folios 102 al 509).
En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza, y se expidió copia certificada del referido auto, con el cual se encabezaría la pieza que se ordenó abrir. (Folios 510 de la pieza I. Folio 1 de la Pieza 2).
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia, entre otras cosas, procedió a tachar los testigos promovidos por la demandante reconvenida, así como impugnó y desconoció los documentos indicados por la actora reconvenida en su escrito de pruebas. (Folios 2-3 II Pieza).
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó a los autos informe emitido por la dirección de catastro con la finalidad de que surta sus efectos legales. (Folios 4 al 6 II Pieza).
En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, librando al efecto despachos de pruebas. (Folios 7 al 13 II Pieza).
En fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declare la extemporaneidad del informe presentado por la actora en fecha 16 del mismo mes y año, por las razones expresadas en su diligencia suscrita. (Folio 14 II Pieza).
En fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de fundamentación de la tacha. (Folios 15-16 II Pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia deja constancia de que la parte actora no dio contestación a la tacha propuesta. (Folio 17 II Pieza).
En fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos las comisiones contentivas de la evacuación de los testigos promovidos. (Folios 18 al 53 II Pieza).
En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes. (Folios 54 al 70 II Pieza).
En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia consigna las jurisprudencias invocadas en el escrito de informes. (Folios 71 al 81 II Pieza).
En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal el nombramiento de un nuevo depositario judicial. (Folio 82 II Pieza).
En fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 83 II Pieza).
En fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 84 II Pieza).
En fecha 27 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte de la parte demandada reconviniente, solicitó la intervención del Tribunal, para que la depositaria judicial designada en el presente juicio rinda cuentas sobre las irregularidades cometidas por quien funge como depositaria, cuyas razones constan en la diligencia suscrita. (Folio 85 II Pieza).
En fechas 30 de junio y 07 de julio de 2003, la ciudadana REINA NATERA ALFONZO, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal dictar sentencia. (Folios 86 y 87 II Pieza).
En fecha 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior referente al amparo interdictal, ejercido por el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONZO contra REINA JUDITH NATERA ALFONZO. (Folios 88 al 112 II Pieza).
En fecha 30 de julio de 2003, la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.29.683. (Folio 113 II Pieza).
En fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO, asistida de abogado, consignó escrito constante de un (1) folio útil y copias simples demostrativos del anuncio de recurso de casación, de su admisión y de la remisión del expediente 02-4622, por parte del Tribunal Superior. (Folios 114-118 II Pieza).
En fecha 07 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 119 II Pieza).
En fechas 17 y 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal dictar sentencia. (Folios 120-121 II Pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia, consignó copia simple constante de trece (13) folios útiles, contentivas de las resultas de la interposición del recurso de casación en el juicio signado con el No. 19072, que se sigue en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reservándose el derecho de consignar en el presente expediente copia certificada del mencionado recurso. (Folios 122 al 135 II Pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia. (Folio 136 II Pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó copia certificada definitivamente firme de la decisión relacionada con el juicio de interdicto de amparo. (Folios 137 al 152 II Pieza).
En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. (Folio 153 II Pieza).
En fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó el avocamiento de la nueva Juez. (Folio 154 II Pieza).
En fecha 14 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 155 II Pieza).
En fecha 09 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 156 II Pieza).
RESUMEN DE ALEGATOS
En su libelo de demanda la parte actora reconvenida sostiene que:
• Su representada es propietaria legítima de unas bienhechurías conformada por una vivienda unifamiliar, la cual fue adquirida en fecha 09 de julio de 1993, por venta que le realizara el ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques en la fecha antes señalada, quedando inserto dicho documento bajo el No.7, Tomo 45. Que el ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA lo había adquirido por vía de cesión a su vez de GIUSEPPE PERSICHETTI, actuando en su carácter de Presidente de Rotary Club de Los Teques.
• Que en dicho documento se describe por sí solo en su contenido, que el objeto de la cesión o tenencia dada, lo constituía, la vivienda familiar ut supra descrita.
• Que dicha vivienda formó parte de un lote de seis viviendas que fueron construidas por el Rotary Club de Los Teques, en un lote de terreno que cedió a tales efectos el ejecutivo del Estado Miranda, según reza dicho documento.
• Que dicha vivienda fue adquirida por su representada, para que habitaran en ella, su señora madre MARIA ALFONSO DE TERAN.
• Que el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, valiéndose de mentiras y aprovechándose de la bondad y solidaridad de su señora madre, le pidió albergue por unos días alegando que no tenía donde vivir, para posteriormente proceder a desalojarla contra su voluntad, posesionándose de la vivienda en la cual permanece negándose a desalojarla.
• Que posteriormente el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge, ROSA NATERA DE SANTAELLA, incurre en el ilícito de evacuar un titulo supletorio alegando hechos falsos en cuanto a la construcción de las bienhechurías aduciendo que las construyó en 1998, y que había invertido en la construcción más de ocho millones de bolívares, hechos que son totalmente falsos e inciertos y así quedará demostrado en desarrollo de esta acción.
• Que el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, pretendiéndose poseedor legítimo de dichas bienhechurías que conforman la vivienda unifamiliar, introdujo un interdicto de amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la ciudad de Los Teques, el cual fuera declarado sin lugar por dicho tribunal.
• Por lo cual solicita al tribunal basado en los fundamentos de derecho que indica en su escrito libelar reivindique en la propiedad de dicha vivienda, a su legítima dueña.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el Tribunal admitió conjuntamente la demanda original y la reforma, violentando, según su decir, el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Que además de ello el actor no señala en que consiste la reforma de la demanda.
• De igual modo alegó que la medida de secuestro decretada por el Tribunal no llena los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora.
• Por otra parte alega, que sin entrar a analizar las formalidades de la propiedad en materia de inmuebles, procedió a señalar el contenido de los artículos 1.474 y 1.486 del Código Civil, referidos, el primero a lo que es la venta y el segundo a las obligaciones del vendedor. Que si se analiza el documento fundamental de la acción, se puede dar cuenta que no se trata de la venta de ningún inmueble como pretender hacer creer el actor, al efecto, transcribió parte del documento en cuestión. Que en dicho instrumento público, no existe otra cosa sino la cesión equiparado a la venta y refiriéndose a una venta de una posesión legítima, vale decir, es una compra venta de una posesión legítima.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana REINA JUDITH NATERA, sea propietaria legítima de las bienhechurías objeto del procedimiento.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESUS DAVID NATERA, apoyado y sumido a la voluntad de su cónyuge incurre en ilícito al obtener título supletorio de propiedad.
• Que el ciudadano JESUS DAVID NATERA, es poseedor legítimo de las bienhechurías.
• Negó, rechazó y contradijo que JESUS DAVID NATERA, haya perturbado en la propiedad y posesión de la vivienda, en virtud de que la posesión legítima la posee JESUS DAVID NATERA.
• Comparte el criterio sustentado por el accionante en el sentido de que en dicho documento se describe por sí solo en su contenido, pero negó, rechazó y contradijo que el objeto de la cesión o tenencia dada lo constituya la vivienda allí descrita.
• Negó, rechazó y contradijo que la casa fue adquirida por REINA JUDITH ALFONZO.
• Concluye diciendo que la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, no es propietaria de ningún bien inmueble para invocar la norma del artículo 548 ya que la posesión legítima no se reivindica porque los elementos que la integran no lo permiten.
• Que el documento autenticado que señala solo demuestra la compra de una posesión legítima hecha por REINTA JUDITH NATERA.
• Que en el documento se demuestra fehacientemente que la mencionada ciudadana es propietarias de los derechos posesorios por compra que de ellos hizo al ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA.
• Que del contenido del documento no puede deducirse otra cosa sino la compra de la posesión legítima que hizo REINA JUDITH NATERA a PABLO CECILIO RONDON HUERTA, ya que darle otro significado de lo expresado en el texto de dicho documento sería alterar su contenido.
• Que el presente proceso denota colusión y fraude procesal lo cual se deriva de la medida de secuestro.
• En esta misma oportunidad procedió a reconvenir por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, y al efecto produjeron a los autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
En su capítulo I, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, en especial los documentos consignados con el libelo de la demanda como son: Documento notariado de adquisición de dicha vivienda, por parte de PABLO CECILIO RONDON HUERTA; Documento notariado de adquisición de dicha vivienda, donde PABLO CECILIO RONDON HUERTA, le vende a su representada REINA JUDITH NATERA ALFONSO; Declaraciones de las testimoniales rendidas en el juicio de interdicto de amparo propuesto por JESUS DAVID NATERA ALFONSO, por testigos que reconocen la antigua existencia de las bienhechurías y de que su antiguo propietario era PABLO CECILIO RONDON HUERTA; Sentencia que declara sin lugar el interdicto de amparo propuesto por JESUS DAVID NATERA ALFONSO. Por último solicitaron que las pruebas allí promovidas, sean admitidas, evacuadas, y dándoseles todo su valor probatorio, por estar las mismas conforme a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En su capítulo I, la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa por las rezones expresadas en su escrito de promoción; En su capítulo II, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial a los alegatos invocados en la contestación de la demanda así como lo expuesto en la reconvención; En su capítulo III, invocó el contenido del documento donde REINA JUDITH NATERA ALFONSO, compra la posesión legítima, y el título supletorio a favor del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, a los efectos de esta prueba consignó copia certificada del expediente 19072; En su capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUANA MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ y DIXON ECHERIQUE DAVILA; En su capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA OLIVO, DIXON JOSE GREGORIO ECHERIQUE DAVILA, GREGORIA COROMOTO PEÑA MOLINA, ARACELIS MARGARITA ALZURO DE SALAS y JUANA MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ; En su capítulo VI, con el objeto de demostrar la obligación asumida por JESUS DAVID NATERA ALFONZO, para con la municipalidad, en la cancelación del derecho de frente de la vivienda ocupada por él desde hace ocho años en calidad de propietario, consignó, recibos de cancelación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; En su capítulo VII, consignó facturas de algunos gastos hechos a la vivienda propiedad de JESUS DAVID NATERA ALFONZO; En su capítulo VIII, Con el objeto de comprobar los daños y perjuicios causados por la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO, ratifica todos los alegatos invocados en la reconvención propuesta, de la misma manera ratifica los documentos y recibos consignados como prueba de reconvención, los cuales demuestran los hechos allí alegados, a los fines de comprobar el daño moral causado por la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO, invocó todos los alegatos expuestos al momento de interponer la reconvención; En su capítulo IX, por último pide que las presentes pruebas sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probarlos extremos señalados.
Con fecha 9 de febrero de 1989 la Casación venezolana señaló:
"……… Que pretenda ejercer la acción reivindicatoria de comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia).

Al haber contradicción de la demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, de fecha 09 de julio de 1993, mediante el cual el ciudadano PABLO CECILIO RONDON HUERTA cede pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, las acciones y derechos sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de esta ciudad de Los Teques, en el lugar conocido con el nombre de Los Alpes, antigua carretera Los Teques-Tejerías, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento en cuestión, quedando inserto bajo el No.7, Tomo 45.
Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaría antes señalada, no obstante dicho documento no fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, no cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento no es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
Sumado a lo anterior, la parte actora reconvenida en el lapso probatorio no produjo documento alguno que acreditara la propiedad plena que dice ejercer sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora reconvenida ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada reconviniente invocó la posesión, alegando la existencia del derecho que le otorga el artículo 782 del Código Civil, mediante querella interdictal de amparo por él interpuesta.
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora reconvenida, promovió un documento notariado que indica la cesión de las acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, más no así un documento público registrado que demostrara con certeza que es el propietario del inmueble.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que no se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora reconvenida, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, ya que ese requisito está contenido en el supuesto del artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
Al respecto este Tribunal observa:
La parte demandada reconviniente, fundamenta su mutua petición en el hecho de que con motivo de la medida de secuestro de la vivienda ocupada por el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, le generó gastos hechos por concepto de mudanza, alquiler de una vivienda, el arrendamiento de un puesto de estacionamiento, cancelación de honorarios, gastos de contrato y promotora debido al arrendamiento señalado, así como los conceptos de depósito del referido arrendamiento, y cuyos montos especificó en su escrito, adjuntando a su escrito recibos de pago. Señala además, que a consecuencia de la salida violenta e intempestiva producida del ilegal secuestro el ciudadano JESUS DAVID NATERA, se enfermó, al efecto consignó informe médico que lo demuestra. Que desde el comienzo de la demanda, el ciudadano JESUS DAVID NATERA, ha tenido que realizar gastos de abogados, gastos judiciales, de vehículo, comida y desatender su trabajo, ya que se desempeña como militar activo en la Escuela de Guardias Nacionales (ESGUARNAC), donde se vio en la necesidad de soportar el vejamen y bochornosa circunstancia del secuestro producido en este proceso, lo cual le produjo un hondo dolor moral. Que esto le ha generado pérdidas en su patrimonio, por los gastos que ha tenido que hacer los cuales prudencialmente calcula en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ya señalados a tenor del artículo 1.185 del Código Civil. Con respecto al daño moral que se le ha causado al ciudadano JESUS DAVID NATERA, alegó: que siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión no importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño, demandando la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral, derivado del dolor efectivo causado por: a) La salida intempestiva del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, producida mediante el secuestro ocurrido sin causa justificativa; b) El dolor y la vergüenza sufridas al ver todos sus vecinos pendientes de la salida de la vivienda que ocupara JESUS DAVID NATERA por muchos años y que veía todos sus bienes muebles tirados a la calle, sumado por un grupo de personas que formaban parte del Tribunal y sus allegados, conjuntamente con grupo de policías y que le originaron un trauma psíquico de imprevisibles consecuencias, una intervención con el médico y un comentario en su lugar de trabajo; c) el dolor sufrido por su mandante de saber que sus hijos estaban llorando y padeciendo un sufrimiento junto a su madre, y soportar el comentario que hacían algunas personas presentes en el lugar de los hechos. Que es cierto que tal estimación se encuentra muy por debajo de lo que pudiera considerarse una reparación del dolor y daño moral sufridos por su poderdante, su cónyuge y los dos hijos legítimos de éste, deja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, al arbitrio del Juez que estime la indemnización a su mandante, su cónyuge y sus hijos. De igual modo alegó expresamente que la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, se encuentra incursa en responsabilidad civil evidenciándose los elementos que la conforman y que detalló en su escrito de reconvención, como incumplimiento, daño, culpa, relación entre el incumplimiento y el daño, por lo que del análisis realizado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, determinó que la parte actora reconvenida se encuentra incursa en responsabilidad civil, razón por la cual procedió a reconvenir.
En su escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, entre otras cosas, alegó lo siguiente: Rechaza, niega y contradice que su mandante tenga que pagar las cantidades señaladas como daños y perjuicios, pues todas las actuaciones que llevaron a efectuar la medida de secuestro decretada por el Tribunal han sido conformes a nuestra legislación, es decir, dentro del marco legal; Por último negó, rechazó y contradijo que el reconviniente tenga derecho a una indemnización por daño moral, por las razones expresadas en el referido escrito.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
En cuanto al mérito favorable de los autos: el Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba legal que pueda se apreciado como tal, ya que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo.
En cuanto a la prueba documental, contentiva de: Documento notariado de adquisición de dicha vivienda, por parte de PABLO CECILIO RONDON HUERTA; Documento notariado de adquisición de dicha vivienda, donde PABLO CECILIO RONDON HUERTA, le vende a su representada REINA JUDITH NATERA ALFONSO, sobre este aspecto es de señalar, que la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, impugnó y desconoció los mismos, y dentro del lapso establecido para ello, consignó a los autos escrito de fundamentación a la tacha interpuesta, del referido instrumento, sin que la parte actora reconvenida, insistiera en hacerlo valer tal y como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y por cuanto no consta en autos que el presentante del documento no insistió en hacer valer el mismo, es forzoso para este Tribunal desecharlos del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de las testimoniales rendidas en el juicio de interdicto de amparo propuesto por JESUS DAVID NATERA ALFONSO, por testigos que reconocen la antigua existencia de las bienhechurías y de que su antiguo propietario era PABLO CECILIO RONDON HUERTA, el Tribunal al respecto observa, que tales testimonios derivan de un juicio distinto a la presente acción, aunado a ello la parte actora reconvenida, no promovió tales testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha y así se decide.
En cuanto a la sentencia que declara sin lugar el interdicto de amparo propuesto por JESUS DAVID NATERA ALFONSO, el Tribunal al respecto observa: al igual que los documentos notariados, esta prueba documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha 16 de octubre de 2002, y dentro del lapso establecido para ello, consignó a los autos escrito de fundamentación a la tacha interpuesta, del referido instrumento, sin que la parte actora reconvenida, insistiera en hacerlo valer tal y como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y por cuanto no consta en autos que el presentante del documento no insistió en hacer valer el mismo, es forzoso para este Tribunal desecharlos del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En lo que respecta a la reposición de la causa, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2002, se pronunció sobre la misma.
En cuanto al mérito favorable de los autos, tal y como se señaló anteriormente, el mismo no constituye un medio de prueba legal que pueda se apreciado como tal, ya que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo.
En cuanto a la copia certificada del expediente 19072 que se formó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal por cuanto observa que tales copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora reconvenida, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio que se merece y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA OLIVO, DIXON JOSE GREGORIO ECHENIQUE DAVILA, GREGORIA COROMOTO PEÑA MOLINA, ARACELIS MARGARITA ALZURO DE SALAS y JUANA MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ, el Tribunal al respecto observa: En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN TERESA OLIVO, GREGORIA COROMOTO PEÑA MOLINA, ARACELIS MARGARITA ALZURU DE SALAS y JUANA MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ, el Tribunal observa: Que dichas deposiciones concuerdan entre sí y al no haber contradicción en sus respuestas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano DIXON JOSE GREGORIO ECHENIQUE DAVILA, dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, y así se decide.
En lo que respecta a los recibos de cancelación de derecho de frente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, este Tribunal por cuanto observa que los mismos fueron emanados de un ente público, les da todo el valor probatorio que se merece como un instrumento público especial y así se decide.
En lo que respecta a las facturas de algunos gastos hechos a la vivienda objeto del presente procedimiento, el Tribunal observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego, del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contaria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretender ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículos 431, antes citado, esto es, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y su contenido y así se decide.
Para comprobar los daños y perjuicios demandados mediante la reconvención propuesta, la parte demandada reconviniente, ratificó todos los alegatos invocados en la reconvención propuesta, de la misma manera ratificó los documentos y recibos consignados como prueba de reconvención, los cuales demuestran los hechos allí alegados, a los fines de comprobar el daño moral causado por la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONZO, invocó todos los alegatos expuestos al momento de interponer la reconvención.
Sobre este punto el Tribunal al respecto observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego, del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica – en cuanto a su autoría – para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraria sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dicen emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contaria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretender ratificar y de esa forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículos 431, antes citado, esto es, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y su contenido y así se decide.
En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, para comprobar el daño moral, este Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la reparación no solo se extiende al daño material, sino que abarca el daño moral causado por el acto ilícito. Además señala que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en los casos contenidos en la norma, y que esta indemnización puede ser igualmente concedida a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido.
En el caso de autos se observa: Que la parte demandada reconviniente, aduce que el daño moral lo produjo a) La salida intempestiva del ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, producida mediante el secuestro ocurrido sin causa justificativa; b) El dolor y la vergüenza sufridas al ver todos sus vecinos pendientes de la salida de la vivienda que ocupara JESUS DAVID NATERA por muchos años y que veía todos sus bienes muebles tirados a la calle, sumado por un grupo de personas que formaban parte del Tribunal y sus allegados, conjuntamente con grupo de policías y que le originaron un trauma psíquico de imprevisibles consecuencias, una intervención con el médico y un comentario en su lugar de trabajo; c) el dolor sufrido por su mandante de saber que sus hijos estaban llorando y padeciendo un sufrimiento junto a su madre, y soportar el comentario que hacían algunas personas presentes en el lugar de los hechos.
Planteado lo anterior, el Tribunal al respecto observa:
a) Que los hechos a que se refiere la representación judicial de la parte demandada reconviniente, como causantes del daño moral demandado, fue la consecuencia jurídica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda y la cual fue ordenada por el Tribunal.
b) Que la medida en cuestión, fue decretada a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y por existir prueba suficiente del derecho que se reclama
c) Que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente.
Ahora bien, siendo que las medidas preventivas se encuentran previstas en la ley para asegurar la eficacia del proceso, y no constituyen en ningún momento una actuación que pueda producir a la parte contra quien sea dirigida, un daño moral irreparable, por consiguiente resulta improcedente el daño moral reclamado por la parte demandada reconviniente y así se decide.


CAPITULO III
DECISION

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO contra el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano JESUS DAVID NATERA ALFONSO contra la ciudadana REINA JUDITH NATERA ALFONSO, antes identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintinueve (29) días del mes de abril dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº.12801