REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.461.064 y 8.682.679, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.455.256 y 9.880.853, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.949 y 68.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.439.327.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.226.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.696.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE N°.- 13245

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 10 de julio de 2002 que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos contentivo del juicio que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS. (Folios 1 al 4).-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. (Folio 5).-
En fecha 22 de noviembre de 2000, comparecieron por ante el a quo, los ciudadanos DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS y consignaron documentos poder que los acredita como Apoderados Judiciales de la propietaria del inmueble y anexos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 6 al 19).-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda (Folio 20).-
En fecha 17 de enero de 2001, comparecieron por ante el a quo los ciudadanos DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quienes solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le fuere entregada la compulsa del libelo de demanda a los fines de gestionar la citación del demandado (Folio21).-
En fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 17 de enero de 20010, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, exhortando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial y sede (Folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal a quo, acordó la entrega de la compulsa a la parte actora a los fines de gestionar la citación de la parte demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22).-
En fecha 02 de febrero de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quien solicitó al a quo la entrega de la compulsa, dejando constancia que la misma fue recibida (Folio 23).-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se dieron por recibidas las resultas de la comisión, librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y sede (Folios 07 al 18 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 28 de febrero de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO y DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quienes consignaron las resultas de la citación de la parte demandada, solicitando en el mismo acto la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 33).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la expedición del cartel de citación a la parte demandada, dejando constancia que el mismo debería comparecer por ante ese Despacho en el término de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del mismo se hiciera, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y El Avance. (Folios 34 y 35).-
En fecha 12 de marzo de 2001, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos IVAN RTOSENDO LUCENA BRAVO y DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quienes solicitaron al Tribunal la entrega del cartel de citación a los fines de proceder a su publicación en prensa. (Folio 36).-
En fecha 20 de marzo de 2001, comparecieron por ante el a quo, los ciudadanos IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO y DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, quienes consignaron ejemplares de publicación en prensa del cartel previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 39).-
Cursa de autos diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber consignado cartel de citación en la morada de la parte demandada (Folio 40).-
En fecha 07 de mayo de 2001, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO y DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS quienes solicitaron el nombramiento del defensor ad-litem, de la parte demandada. Acto seguido consignaron copia certificada del expediente de consignación N° 2000.2640 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipiuro (Folios 41 al 61).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, a quien ordenó notificar a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa del cargo en referencia (Folios 62 y 63).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en fecha 23 de mayo de 2001. (Folios 64 y 65).-
En fecha 25 de mayo de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, quien procedió a darse por citado en la presente causa, igualmente consignó instrumento poder que acredita al citado abogado como Apoderado Judicial (Folios 66 al 69).-
En fecha25 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, mediante diligencia hizo del conocimiento al Tribunal de la causa que existía una causa contentiva de acción de Amparo Constitucional en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 70).-
En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al folio 23 (Folios 71 al 73).-
En fecha 25 de octubre de 2001, compareció la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en s quien consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte actora, igualmente solicitó la entrega de la correspondiente boleta de citación (Folios 74 al 79).-
Por auto de fecha 29 de octubre de 20001, el Tribunal de l acusa ordenó librar la compulsa a la parte demandada y exhortó al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Carrizal a los fines de la citación de la parte demandada (Folios 80 al 82).-
En fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a darse por citado en la presente causa y consignó copia de Recurso de Amparo Constitucional dictado en fecha 17 de enero de 20001, el cual fue agregado a los autos. (Folios 83 al 160).-
En fecha 03 de diciembre de 2001, el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en veintidós (22) folios útiles, escrito de Contestación a la demanda (Folios 161 al 182).-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, abrió a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Folio 183).-
En fecha 04 de diciembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en siete (07) folios útiles, escrito de oposición al embargo (Folios 19 al 29 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, abrió apruebas el presente juicio por ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26 del Cuaderno de Medidas).-
El Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles escrito de pruebas y consignó anexos el cual fue agregado al expediente (Folios 27 al 30 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 10 de diciembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 184 al 190).-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 191 al 197).-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 31 al 37 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció por ante el a quo, el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien hizo valer el mérito favorable de los autos (Folio 38 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALAM, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada hizo valer el mérito probatorio en todas y cada una de las catas del expediente (Folio 198).-
En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente (Folios 199 y 200).-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 20001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 201).-
En fecha 18 de diciembre de 2001, compareció por ante el a quo, la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas (Folios 39 y 40 del Cuaderno de Medidas).-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 41 del Cuaderno de Medidas).-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, vencido el lapso probatorio, el a quo, fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir la presente causa (Folio 202).-
En fecha 07 de enero de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JOSE G. MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declarara la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora. (Folio 203).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibió oficio N° TRE. 01.1513 de fecha 18 de diciembre de 2001, proveniente de la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia, mediante el cual se designó a la abogada ROSSANA JOSEFINA GAMBOA HILARRAZA, como Juez Especial de ese Despacho Judicial (Folio 204).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, (Folio 205).-
En fecha 25 de enero de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JOSE G. MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó al a quo dictara sentencia. (Folio 206).-
En fecha 08 de febrero de 2002, compareció por ante el a quo, la Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal de la causa se sirviera dictar sentencia.- (Folio 206 su vuelto).-
En fecha 21 de febrero de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al a quo dictara sentencia en el presente expediente. (Folio 207).-
En fecha 22 de febrero de 2002, compareció por ante el a quo, el abogado JOSE G. MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien ratificó diligencias realizadas en el presente expediente. (Folio 208).-
Por auto de fecha 22 de febrero de 20020,e l Tribunal de la causa, dio por recibida las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 209 al 219).-
En fecha 02 de abril de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dictara sentencia (Folio 220).-
Por auto de fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 221 al 237).-
Por auto de fecha 06 de junio de 2002, el a quo, ordenó abrir una segunda pieza del expediente. (Folio 238).-
En fecha 20 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a ese Tribunal dictara sentencia por cuanto se encontraban vencidos los lapsos procesales. (Folio 02 de la II pieza).-
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la presente demanda. (Folios 03 al 08 de la II pieza).-
En fecha 08 de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificada de la sentencia dictada por ese Despacho, solicitando la notificación de la parte demandada (Folio 09 de la II pieza).-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, exhortando al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal a los fines de la notificación de la misma. (Folios 10 al 12 de la II pieza).-
En fecha 14 de noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado a quo el abogado JOSE G. MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de julio de 2002. (Folio 13 de la II pieza).-
En fecha 20 de noviembre de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó resultas de la comisión contentiva de la notificación de la parte demandada (Folios 14 al 21 de la II pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito mediante el cual procedió a apelar de la sentencia definitiva dictara por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2002. (Folios 22 al 25 de la II pieza).-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 20002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal (Folios 26 al 28 de la II pieza).-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal recibió el presente expediente, el Juez se avocó al conocimiento del mismo y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia. (F3olio 29 de la II pieza)
En fecha 03 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Despacho dictara sentencia. (Folio 30 de la II pieza).-
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO, quien solicitó se dictar sentencia. (Folio 31 de la II pieza).-


CAPITULO
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“que consta de documento de arrendamiento otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que dieron en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.439.327 y de este domicilio, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Insurgente, Local “Mezzanina” de la Avenida Bermúdez, destinado sólo a los fines comerciales del Instituto de Capacitación Profesional. En el referido documento se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de DOSCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.100,00), que EL ARRENDATARIO se obligó y comprometió a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LOS ARRENDADORES, ubicado en la Avenida Independencia N° 16, Los Teques, Estado Miranda, declarando y aceptando EL ARRENDATARIO que dicho canon podría ser modificado semestralmente de acuerdo al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual en el segundo año de contrato prorrogado, el canon de arrendamiento se fijó de común acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,o00) mensuales.
Estipularon como plazo de duración de dicho contrato el de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de septiembre de 1998, prorrogable por el mismo tiempo de un año, pasando éste contrato de acuerdo a lo estipula el artículo 1600 del Código Civil, a ser reglado como contrato sin determinación de tiempo. En la cláusula TERCERA de dicho contrato se estableció el pago por consumo de luz eléctrica, agua, aseo urbano del inmueble arrendado sería por cuenta de EL ARRENDATARIO, debiendo éste entregar a LOS ARRENDADORES los recibos que comprobasen el pago o la cancelación de dichos servicios cuando así lo exigieren.
Es el caso que EL ARRENDATARIO, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil dos (2002), cuyo importe es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno; sumas éstas que a pesar de todas las diligencias hechas para su cobro, éste ha sido imposible, puesto que EL ARRENDATARIO se ha negado a ello; incumpliendo en consecuencia con lo pactado en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento”.-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: En hacerle entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que ameríte el inmueble, previo el avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso, y al pago de los servicios que debió pagar.
SEGUNDO: En pagar a su representado una suma equivalente a los canones de arrendamiento vencidos, o sea, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil (2000), a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace la siguiente consideración previa:
PUNTO PREVIO
RELATIVO AL PODER DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora alegó la confesión del demandado alegando en el citado escrito lo siguiente:
“... Reproduzco el mérito favorable de los autos, y muy especialmente los siguientes:
a.- La confesión del demandado, toda vez, (sic)quien se presenta como Apoderado del mismo, carece de la representación que se atribuye, pues no consigna Instrumento Poder que le acredite facultades de su representación. Es importante destacar, que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a las actuaciones de fecha 02 de febrero de 2.001, son nulas, por ende cualquier actuación basada en dichos folios deben(sic) tener como nunca realizadas”.-
De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente se observa: Que ríela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), instrumento poder que acredita la representación judicial, del abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, como Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual la secretaría del Tribunal de la causa certificó que tuvo a su vista el original del mismo.
Igualmente corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de parte demandada, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio, por lo que este Tribunal desecha el pedimento relativo a la falta de poder de la parte demandada y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo, de la falta de poder alegada por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Contestación de la demanda, compareció el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en veintidós (22) folios útiles escrito que la contiene, mediante el cual indicó:
“...Ciudadano Juez, esta obligación contraída por mi cliente, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS es decir, la cancelación de doscientos mil cien bolívares (200.100.00) mensuales por el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, cuya génesis u origen es el contrato de arrendamiento suscrito entre mi cliente y los actores en fecha 01- sep-1998 fue cabalmente cumplida en todos y cada uno de sus términos y condiciones, es decir, no existe obligación alguna de mi cliente en relación al contrato de arrendamiento traído a autos por los autores en el presente caso. Bien es cierto, que dicho contrato de arrendamiento existió, pasado!, más no es menos cierto, que las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento, se extinguieron; murieron; son inexistentes, carecen de valor jurídico alguno, al menos en la actualidad. Dado al cumplimiento de ellas por mi cliente, por tanto y cuanto, el que suscribe impugna y desconoce dicho documento privado (contrato de arrendamiento), documento privado este, que en original o en fotocopia, presentaron los actores como fundamental y que, con el sumo respeto a su persona y a la alta investidura de su cargo, no concibe el que suscribe los autos que ríelan en la presente causa..
Ciudadano juez, además contradecir y rechazar todas y cada uno de los alegatos depuestos por los actores, impugnó y desconozco dicho contrato de arrendamiento; bien es cierto, que “EXISTIO”, que fue ley entre las partes, empero, actualmente y en el caso de marras que nos compete, solo, conforma parte de un elemento más, cual nutrirá sus sabias capacidades. Desde la fecha del primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (01-09-1.998) hasta la fecha del primero de septiembre de 1999 (01-09-1.999);: mi cliente canceló los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la implacable, ilegal e inconstitucional medida en cuestión, ora, siente la imperiosa necesidad el que suscribe, y tan solo a manera de ilustración a su honorable Tribunal, el darle a conocer, que mi cliente ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ha estado poseyendo el inmueble en cuestión es decir, en nombre del propietario, por más de veinte y dos (22) años (arrendatario), amen de la función que ejecutaba, “ Instituto de Capacitación Profesional”.
Ciudadano Juez, con respecto al numeral 1° del ut supra mencionado artículo mi cliente ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS se sirvió de la cosa arrendada como un verdadero, cierto y real padre de familia, colaborando con nuestra República de Venezuela y con nuestra Bolivariana también en relación ala educación, pilar fundamental en el crecimiento de cualquier estado y no solamente en los años 1998 y 1999. No! Sino a travez (Sic) de largos y duros años desde hace más de veinte y dos años atrás (22)..
Ciudadano Juez, con respecto a la llamada BUENA FE sus sabias capacidades que lo induzcan a discernir y determinar quien ha actuado a lo largo de 22 años demostrando esta más en la relación a la buena fe de los actores, esta por Ley hay que presumirla, empero MALA FE.
Ciudadano Juez, dentro de los documentos fundamentales consignados por los actores, es de encontrarse unos documentales privados con apariencia de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000, documentales estas que como anteriormente expresé, rechazo, niego, impugno y contradigo, ya que corre inserto dentro de los setenta y siete (77) folios consignados en el acto de darse formalmente por citado, específicamente los folios 14 y 15, documentos públicos emanados del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales hago valer a través de este escrito.
Ciudadano Juez, con respecto al subtitulado “ PETITORIO” del correspondiente libelo de demanda incoada por los actores, en el numeral primero, solicitan que se le haga entrega del inmueble arrendado, en relación a este pedimento, corre inserto en autos que este inmueble fue objeto de una implacable, absurda, ilegal, inconstitucional medida de secuestro, mal podría entonces de una manera racional y lógica entregarse el mismo, por el contrario, el que suscribe, le solicita que en su definitiva se pronuncie de manera favorable al demandado, quien se reserva el ejercicio de todos y cada uno de los derechos tutelados en Ley.-
Respecto al segundo pedimento, los actores solicitan el pago de la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,ooBs), los cuales presunta y erróneamente comprenden la cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000, ciudadano Juez esta errónea y presunta obligación es inexistente, esta extinguida, fue cumplida, alegado y plenamente comprobado ríela en el expediente, en los folios 14 y 15 de los setenta y siete folios útiles, cuales fueron consignados en el acto de darme formalmente por citado. En este orden de ideas, en el presunto, absurdo y negado caso, de que se proceda a cancelar nuevamente la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) entonces estaríamos en presencia de lo previsto en el artículo 1.184 de nuestro Código Civil. Y así los actores solicitan al honorable Tribunal, la cancelación de trescientos mil bolívares mensuales (300.000,ooBs) hasta la entrega del inmueble a sus personas o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, cantidades estas que reclaman y demandan como daños y perjuicios.
Ciudadano Juez, inverosímil e irracional el no notar la falsedad de estos esgrimidos alegatos por los actores, en primer lugar, el inmueble no se encuentra en posesión de mi cliente, fue objeto de la irregular, ilegal e inconstitucional medida de secuestro, siente la imperiosa necesidad el que suscribe, que mi cliente había estado poseyendo en nombre de los actores dicho inmueble por el período de mas de veinte y tantos años, y que en dicho inmueble funcionaba un Instituto Educacional y que durante ese periodo de veinte y tantos años, mi cliente siempre había dado cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones, ahora bien, no pueden darlo en arrendamiento nuevamente, por encontrase la presente litis trabada.
Respecto al numeral tercero del libelo de demanda en cuestión, el pago de las costas y costos del presente juicio deben ser calculadas prudencialmente por su honorable, pero, al perdidoso del mismo..
Ciudadano Juez, no pretende este humilde accionante, desconocer, ignorar o negar las capacidades, objetivas y subjetivas que gozan, ustedes, rectores de procesos, simplemente recordar LA VERDAD como norte de sus hechos y decisiones. Por todo lo anteriormente alegado y probado es por lo que solicito que en su definitiva, sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de mi poderdante ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y sean condenados los actores al pago de las costas y costos del presente juicio.”
Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada.-
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Procedió a ratificar y reproducir el mérito probatorio de la documental emanada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 14 y 15 de la I pieza).
b) Copia certificada de expediente N° 11264 contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en San Diego de Los Altos de fecha 17 de enero de 2001 (Folios 84 al 160 de la I pieza)
c).Copia simple de reporte de información de servicios inmobiliarios para la comercialización de inmuebles dirigido por el ciudadano Miguel Angel Arias, a los inquilinos, fechada 18 de septiembre de 2002.- (Folios 188 al 190 de la I pieza).-
PRUEBA DE INFORMES: dirigida a la LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De la documental inserta al folio 187 del expediente.
PRUEBA TESTIMONIAL conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano VICTOR L. BARRIOS O.-
En cuanto a la copia certificada del expediente N° 2000-2640 emanada del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserto a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente, se observa que la misma fue consignada por la parte actora en oportunidad legal y por cuanto que la misma fue ratificada en juicio por la parte a quien le fueron opuestos este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:;

Artículo 51: “ Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

Observa este Sentenciador que la consignación efectuada por el arrendatario es un acto simple, sencillo, de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa, efectuado, por el inquilino o por cualquier persona que tenga interés o su mandatario, mediante escrito dirigido al Tribunal de Municipio del lugar de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la respectiva mensualidad, acompañando el precio del arrendamiento a fin de obtener la extinción de la obligación principal a que se refiere el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que reza:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

De la revisión efectuada a las copias certificadas en comento, se observa que las consignaciones del pago de los cánones de arrendamientos objetos de la presente litis fueron cancelados una vez vencidos los quince (15) días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que las mismas fueron efectuadas extemporáneamente y así se decide.-
En cuanto a la documental inserta a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, se observa que la misma constituyen copias simples la cual carece de absoluto valor probatorio desde su consignación. En consecuencia este Juzgador la desecha del proceso y así se deja establecido.-
En cuanto a la copia certificada de expediente N° 11264 contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en San Diego de Los Altos de fecha 17 de enero de 2001 inserta a los folios 84 al 160 de la primera pieza del presente expediente, se observa que la misma sirve para demostrar que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS interpuso Amparo Constitucional por cuanto el Tribunal de la causa decretó Medida Precautelativa de Secuestro, la cual fue declarada Sin lugar por el Tribunal competente y ratificada en Alzada, por lo que este Tribunal sobre la misma no tiene materia que analizar y así se decide.-
De la revisión efectuada a la copia simple de reporte de información de servicios inmobiliarios para la comercialización de inmuebles dirigido por el ciudadano Miguel Angel Arias, a los inquilinos, fechada 18 de septiembre de 2002. Inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) del expediente, se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos por la Ley para ser promovida en juicio por lo que este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, por lo que este Tribunal con respecto a la misma no tiene materia que analizar y así se decide.-
Con respecto a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS y a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR L. BARRIOS O, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, por lo que este Tribunal al respecto no tiene materia que analizar sobre la documental promovida y así se decide.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la parte demandada, no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo de la parte demandante procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
No obstante la anterior decisión, este Juzgador, en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las probanzas de la parte demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte en la secuela probatoria del proceso trajo a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal promovió: DOCUMENTALES: Consistentes en:
a) Contrato de Arrendamiento (Folios 14 y 15 de la I pieza);
b) Recibos de pago por la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 (Folios 16 al 19 de la I pieza);
c) Copia certificada de Expediente N° 2000.2640 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 42 al 65 de la I pieza);
d) Decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 84 al 160 de la I pieza)

En cuanto al contrato de arrendamiento inserto a los folios 14 y 15 de la I pieza del presente expediente, celebrado por las partes en fecha 01 de septiembre de 1998, se observa que el mismo constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue opuesto a la parte demandada a los fines de su reconocimiento. Ahora bien de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada, procedió a desconocerlo e impugnarlo pero contradictoriamente en el mismo acto acepta la cualidad de arrendatario, por lo que este Tribunal observa que entre las partes en litigio existe una relación arrendataria, en consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.-
En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente, se observa que los mismos fueron consignados junto al escrito libelar a los fines de dejar constancia que la parte demandada no estaba dando cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los citados meses, al respecto el Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que Tribunal los da por reconocidos, y le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de Expediente N° 2000.2640 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 42 al 65), este Juzgador no tiene materia que analizar en virtud de que el mismo fue analizado con anterioridad en la promoción de pruebas de la parte actora y así se deja establecido.-
De la revisión efectuada a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignada y promovida por la parte demandada, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue analizada con anterioridad y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todos lo antes expuesto y demostrado como ha sido el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, este Sentenciador deberá declarar Sin Lugar la presente apelación en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos DELIA MARGARITA LUCENA BRAVO e IVAN ROSENDO LUCENA BRAVO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambas partes identificadas anteriormente;
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos;
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS a la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Insurgente, Local “Mezzanina”, en la Avenida Bermúdez, de la Ciudad de Los Teques- Estado Miranda, completamente libre de bienes, personas y en buenas condiciones;
QUINTO: SE CONDENA al demandado MIGUEL ANGEL ARIAS a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000; y
SEXTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS a pagar una suma equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2000, hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 13245
VJGJ/Jenny.-