REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1975, bajo el N° 25, tomo 113-A, posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el N° 75, tomo 15-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MÁXIMO FEBRES SISO, EDDY MENDEZ NARANJO, MARIA LUISA PEREZ MACHIN, ISABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, MARITZA PARRA GONZALEZ, CARLOS LUIS PETIT GUERRA Y NORKA ZAMBRANO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.335, 32.121, 37.094, 62.091, 83.855, 86.686 y 83.700, respectivamente.
PARTE INTIMADA: LAMBAS SERRALA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.418.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: CAROLINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº. 13312
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por los abogados en ejercicio ANTONIO J ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L, contra el ciudadano LAMBAS SERRALA MANUEL D, contentivo del juicio de INTIMACIÓN. (folios: 01 al 05. I PIEZA.)
En fecha 31 de enero de 2003, el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos en la presente causa. (folio: 06. I PIEZA).
En fecha 07 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades allí señaladas. Advirtiéndosele que en el plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y de no ser así se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso. (folios: 19 y 20. I PIEZA)
En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa respectiva. (folio: 22. I PIEZA)
En fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano RUBEN ROSALES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber realizado las gestiones necesarias a fin de practicar la intimación del ciudadano MANUEL LAMBAS SERRALA, sin lograr ubicarlo. (folio: 23. I PIEZA)
En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal, se sirva ordenar la citación de la parte demandada mediante carteles, a los fines de la continuación del presente juicio. (folio: 32. I PIEZA.)
En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano LAMBAS SERRALA MANUEL. (folios: 33 y 33. I PIEZA)
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación. (folio: 35. I PIEZA.)
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado. (folios: 36, 37 y 38. I PIEZA)
En fecha 09 de junio de 2003, el ciudadano MANUEL LAMBAS SERRALA, asistido de abogado, parte intimada, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y solicitó sea declarada la nulidad de todas sus actuaciones. (folios: 39 al 41. I PIEZA)
En fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano MANUEL LAMBAS , asistido de abogado, parte intimada, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas y expuso alegatos que consideró pertinentes. (folio: 42. I PIEZA)
En fecha 11 de julio de 2003, El Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio: 43. I PIEZA)
En fecha 15 de julio de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el decreto de intimación de fecha 07 de febrero del 2003, como firme, por cuanto la parte intimada no hizo oposición al procedimiento, igualmente, solicitó sea practicado computo de los días de despacho transcurridos desde el 09-06-2003 al 09-07-2003 y consignó recaudos, constante de 03 folios útiles, a los fines de ser agregado s los autos. (folios: 44 al 47. I PIEZA)
En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-06-2003 exclusive, hasta el día 09-07-2003 inclusive. (folio: 48. I PIEZA)
En fecha 29 de julio de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirva proceder a la ejecución del decreto de intimación dictado en fecha 07 de febrero del 2003, por cuanto el mismo quedó firme. (folio: 49. I PIEZA)
En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. (folio: 50. I PIEZA).
En fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. AISKEL ORSI CH. Se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio: 51. I PIEZA)
En fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano MANUEL LAMBAS, asistido de abogado, parte intimada, consignó diligencia mediante la cual solicitó entre otras cosas, sean declaradas nulas las letras de cambio consignadas en el presente procedimiento, asimismo solicitó copias certificadas. (folios: 52 y 53. I PIEZA)
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencia de fecha 15-07-2003, 29-07-2003 y 29-08-2003, relacionadas con la solicitud de que se declare la ejecución del decreto de intimación, dictado por este Juzgado, en fecha 07 de febrero del 2003. (folio: 54. I PEIAZA)
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. (folio: 55. I PIEZA)
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la presente causa. (folio: 57. I PIEZA)
En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea decretada la ejecución del decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 07 de febrero del 2003. (folio: 58. I PIEZA).
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 8. (folio: 59. I PIEZA.)
En fecha 13 de enero de 2004, el ciudadano MANUEL LAMBAS , asistido de abogado, parte intimada, consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos y solicitó se sirva oficiar al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si por ante ese Juzgado, se sigue un procedimiento en el cual PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L y el ciudadano MANUEL LAMBAS, son partes en el mismo. En esta misma fecha, el ciudadano MANUEL LAMBAS, otorgo poder apud-acta a la abogada CAROLINA LEON GONZALEZ. (folios: 60 y 61. I PIEZA )
En fecha 20 de enero de 2004, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la pretensión de la parte demandada y se proceda a la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha en fecha 02 de febrero del 2003.(folio: 356. I PIEZA)
En fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio: 357. I PIEZA.)
En fecha 23 de enero del 2004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.(folio: 358. I PEIZA).
En fecha 26 de enero de 2004, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que consideró pertinentes en la presente causa. (folio: 02. II PIEZA.)
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio: 03. II PIEZA.)
En fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio: 04. II PIEZA)
En fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información acerca de que si por ante ese Despacho cursa expediente N° 24.410, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, es seguido por PARQUE MOTORS CONDE TRIGO S.R.L contra el ciudadano MANUEL D LAMBAS SERRALA. Se libró oficio N° 0855-157. (folios: 05 y 06. II PIEZA)
En fecha 08 de febrero de 2004, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia, mediante la cual solicitó sea revocado el auto dictado en fecha 06 de febrero del 2004, por cuanto dicha solicitud es inoficiosa en la presente causa e igualmente solicitó copia certificada. (folio: 07. II PIEZA.)
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada CAROLINA LEON GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimada, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente seguido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 24.410, nomenclatura de ese Tribunal. (folios: 08 al 327. II PIEZA)
En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno abrir una TERCERA PIEZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio: 328 II PIEZA)
En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de febrero del 2004, así como el oficio N° 0855-157, y dejó sin efecto los mismos, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. (folios: 02 y 03. III PIEZA).
En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la ejecución forzosa del decreto de intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio: 04. III PIEZA)
En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada CAROLINA LEON GONZALEZ, apoderada judicial de la parte intimada, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que considero pertinentes. (folio 05. III PIEZA).
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda, expone que en fecha 21 de octubre de 1997, en la sede de la empresa PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., situada en la avenida El Parque, Edificio El Parque, Chacaito, Caracas, el señor MANUEL D. LAMBAS SERRALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.119.418, por concepto de un préstamo suscribió un total de VEINTE (20) letras de cambio, las cuales identificó en su escrito libelar, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagaderas sin aviso y sin protesto a su vencimiento a favor de su representada, todo los cual al sumarse asciende a un monto general de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), cuyos intereses acumulados calculados al cinco por ciento (5%) anual, son la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.743.163,59). Así capital e intereses identificados, suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.743.163,59). Que dicha cantidad constituyen la suma total generada, hasta la presente fecha, por la acreencia vencida que existe a a favor de su representada PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L.. Que ocurre que el Sr. MANUEL D. LAMBAS SERRALA, se ha negado reiteradamente a cumplir con el pago a que se comprometió con la firma de cada una de las letras de cambio referidas. Que los representantes de su mandante han realizado todo tipo de trámites extrajudiciales para tratar de llegar a un entendimiento con el deudor, pero ello ha resultado en vano puesto que el mismo se niega a cumplir como un buen padre de familia con la obligación suscrita. Que ante esta circunstancia y visto que se trata de un total de veinte (20) letras de cambio que se encuentran vencidas, que las mismas además se encuentra distinguidas con el acuerdo de “se cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, sumado a ello la negativa de afrontar el compromiso oportunamente signado por el Sr. MANUEL D. LAMBAS SERRALA, es por que acude a la vía judicial como medio de obtener el inmediato pago de sus acreencias, de los intereses generados de las mismas y evidentemente de las costas y costos que eventualmente vayan siendo generados a lo largo del correspondiente proceso judicial. Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INTIMACION
La intimación de la parte demandada, se verificó de manera personal, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2003, en el cual se da por citado.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En su escrito de fecha 09 de junio de 2004, la parte intimada alegó lo siguiente:
• Que el actor basa su pretensión en unas supuestas letras de cambio que presuntamente fueron suscritas por su persona a favor de la Sociedad Mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., identificados en el libelo de demanda, por un supuesto préstamo de bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00).
• Que esos instrumentos cambiarios son los documentos fundamentales de la demanda y constituyen el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6to., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la letra de cambio es un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago sin ninguna contraprestación. Por esa importancia, la Ley reviste de ciertos requisitos, so pena de no valer como tal la letra de cambio.
• Que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos esenciales que debe contener una letra de cambio y son los siguientes: 1) La denominación de la letra de cambio inserta el mismo título o la indicación expresa de que es la orden; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3) El nombre del que debe pagar (El librado). Por obvias razones, igual que el Avalista, ha de firmar en presencia del beneficiario; 4) Indicación de la fecha de emisión de la letra de cambio y vencimiento. Si este no aparece indicado se considerará pagadera a la vista. 5) El lugar donde deba efectuarse el pago; 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; 8) La firma del que gira la letra.
• Que como consecuencia de lo expuesto, es necesario señalar que la letra de cambio en sí misma, debe ser suficiente, sin la ayuda de elementos probatorios extrínsecos para demostrar que contiene todos los requisitos ya mencionados.
• Que de las letras de cambio que son los instrumentos fundamentales de esta demanda, adolecen de dos (2) requisitos formales y esenciales para que puedan valer como tales letras de cambio a saber: 1) No se indica quien es el beneficiario. El beneficiario es la persona a cuyo favor se ha emitido la letra de cambio, a fin de que pueda presentarla a la aceptación y al pago. Lo que llevaría a la conclusión sine qua non que si el beneficiario es inexistente la letra es nula por carecer de un elemento esencial. 2) No se indica el lugar del pago. En nuestro derecho, lo básico en punto a este requisito, es la seguridad que debe emanar del propio efecto de comercio en relación con el lugar donde debe efectuarse el pago del mismo. Si no existe en el texto del instrumento determinación al respecto a tal extremo, éste no se puede valer como tal Letra de cambio.
• Que establece el artículo 411 del Código de Comercio (sic). “El título en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal Letra de Cambio, salvo en los casos determinados.
• Que es por ello, que hechas éstas consideraciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente de este Tribunal declare la nulidad de todos los actos ejecutados en este procedimiento ya que se están quebrantando normas de orden público, tal y como lo establece el artículo 212 ejusdem y siguiendo a JUSTINIANO: Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho.
• Solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y no se admita por que la misma es contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley.
Por su parte la representación judicial de la parte intimante, en siguientes diligencias, solicitó al Tribunal se decretara firme el decreto de intimación en virtud de que la parte intimada no hizo oposición al procedimiento, ni dio contestación a la demanda dentro de los lapsos prescritos en la Ley.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que en fecha 09 de junio de 2003, el intimado, ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en su escrito presentado.
Que es a partir de la fecha antes indicada, es decir, 09 de junio de 2003, (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho , a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hace formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.
En el caso específico de autos se evidencia, que la parte intimada, en la misma oportunidad en que se dio por citado solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente procedimiento y que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda y no se admitiera la misma, solicitud ésta que a todas luces resulta extemporánea, razón por la cual este Tribunal la desestima y así se resuelve.
Establecido lo anterior y por cuanto observa este Tribunal que la parte intimada, no procedió dentro del lapso indicado en el citado artículo 651 formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2003, por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, es forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 07 de febrero de 2003 y así se decide. No obstante, y por cuanto en el referido decreto se incurrió en el error material de indicar que el total de la obligación intimada alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.172.117,93), cuando lo correcto es que el total de la cantidad adeudada es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 28.429.954,44), lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de Intimación dictado en fecha 07 de febrero de 2003, y que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem, en consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano MANUEL D. LAMBAS SERRALA a pagar a la Sociedad Mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., ambos identificados, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), suma esta a la que asciende la cantidad total de los referidos instrumentos cambiarios; SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual computados a partir del vencimiento lo cual representa la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.743.163,69), más los que se continúen produciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación; TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 5.685.790,75), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual suma la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.28.429.954,44). Por cuanto existen intereses sin calcular se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 13312
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