REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
Vista la anterior diligencia estampada por la ciudadana LIDA ANGELICA VELASQUEZ CHAPARRO, parte accionante en este procedimiento, asistida por el Abogado ARMANDO ESCALONA; mediante la cual le participa al Tribunal que ya le fue restituido el servicio de agua, y en tal sentido cesó la violación de sus derechos constitucionales denunciados en este procedimiento; y por cuanto tal manifestación implica un desistimiento de la acción conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que al agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres..”
EL Tribunal por cuanto los derechos supuestamente denunciados como violatorios de normas constitucionales no son de inminente orden público, de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, le da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
14.382
|