REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE QUERELLANTE: RENE DALY RAZU, ADA OFELIA PEREZ DE DALY y LOURDES OFELIA DALY DE BECERRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.963.456, 6.180.143 y 6.242.954, respectivamente; las dos (2) últimas nombradas actuando en su condición de representantes legales de la Empresa SUPERMERCADO O.R. SORCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 31-A-Pro, de fecha 7 de noviembre de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ROBERTO DE JESUS MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.707.
PARTE QUERELLLADA: NELSON JOSE BORRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.981.099.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE No. 12.064
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2001, fue recibida por Distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por los ciudadanos RENE DALY RAZU, ADA OFELIA PEREZ DE DALY y LOURDES OFELIA DALY DE BECERRA, las dos (2) últimas nombradas actuando en su condición de representantes legales de la Empresa SUPERMERCADO O.R. SORCA C.A., contra el ciudadano NELSON JOSE BORRERO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 4 de diciembre de 2001, la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda
En fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió la querella y se decretó el Secuestro del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de practicar la medida acordada.
En fecha 6 de febrero de 2002, se recibieron las resultas de dicha comisión.
En fecha 25 de febrero de 2002, se ordenó la citación de la parte querellada, a fin de que en el segundo día de despacho siguiente a su citación, mas el término de distancia concedido; compareciera a exponer los alegatos que considerara pertinentes, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 701 eiusdem.
En fecha 2 de abril de 2002, comparecieron los co-querellantes ciudadanos ADA OFELIA PEREZ DE DALY y RENE DALY RAZU, y otorgaron poder Apud-Acta al Abogado GLENN APONTE BECERRA.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2002, el Abogado antes mencionado consignó actuaciones relacionadas con la citación del querellado, de las cuales se desprende que el mismo no pudo ser citado.
En fecha 23 de abril de 2002, el Abogado GLENN APONTE BECERRA, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se librara Cartel de Citación al querellado, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2002.
En fecha 8 de mayo de 2002, el Abogado ROBERTO DE JESUS MATUTE, consignó instrumento poder que le fuera conferido por las co-querellantes; y por diligencia de fecha 14/05/2002, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su publicación.
En fecha 27 de mayo de 2002, la co-querellante ciudadana ADA OFELIA PEREZ DE DALY, asistida por el Abogado GLENN APONTE, presentó escrito en el cual revocó el poder que le otorgara al Abogado ROBERTO DE JESUS MATUTE MORALES, y en la misma fecha solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 5 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal a solicitud del Abogado GLENN APONTE, envió nueva comisión a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, dejando sin efecto la que fuera librada en fecha 18/06/2002.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal acordó expedir copia certificada solicitada por la co-querellante ADA OFELIA PEREZ DE DALY, asistida de Abogado.
En escrito de fecha 24 de febrero de 2002, cursante a los folios (44 y 45) de la segunda pieza del expediente, la co-querellante antes mencionada asistida de Abogado, solicitó algunos pedimentos, que fueron negados por el Tribunal por no ser procedentes, conforme consta del auto inserto a los folios (90 y 91) de la misma pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal a solicitud de la co-querellante ciudadana ADA OFELIA PEREZ DE DALY, acordó librar nuevo Cartel de Citación al querellado. Cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designado el Abogado HORACIO MONTILLA como Defensor Judicial del querellado ciudadano NELSON JOSE BORRERO.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció Abogado GILBERTO JOSE DOS SANTOS GONCALVES, y mediante diligencia consignó poder que le fuera conferido por el querellado, se dio por citado en este procedimiento y solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente proceso; en virtud de que transcurrió más de un (1) año, sin que la parte querellante hubiere ejecutado algún acto a los fines de impulsar la citación del querellado. Y por cuanto desde el día 14 de mayo del 2002, fecha en la cual la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación y hasta el 18 de septiembre de 2003, cuando fue solicitado se librara nuevo cartel de citación; no existe ningún acto de procedimiento tendiente a citar al querellado, petición que formuló con fundamento en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha la misma fecha 25 de marzo de 2004, el Abogado antes mencionado, presentó escrito en el cual ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; y en fecha 01 de abril de 2004, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.
De la lectura de autos se desprende, que la última actuación de la parte querellante a los fines de gestionar la citación del querellado tiene fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad en la cual el Abogado ROBERTO DE JESUS MATUTE MORALES -quien para la fecha era apoderado judicial de los querellantes-, recibió el cartel de citación librado al querellado a los fines de su publicación; no habiendo más actuaciones de la parte accionante tendientes a gestionar dicha citación hasta el 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual una de las co-querellantes asistida de Abogado, solicitó se librara nuevo cartel de citación, toda vez que el librado anteriormente no fue publicado por el Abogado que los representara.
De lo antes expresado es evidente, que entre el 14/05/2002 y el 18/09/2003, transcurrió un (01) año y cuatro (4) meses, sin que la parte actora realizara gestiones tendientes a practicar la citación del querellado en este procedimiento. Al respecto el Tribunal considera oportuno destacar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, que estableció lo siguiente:
“...otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas, o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”
Ahora bien, en el caso de autos indudablemente transcurrió más de un (1) año, sin que la parte querellante realizara gestiones destinadas a lograrla citación del querellado, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siguen los ciudadanos RENE DALY RAZU, ADA OFELIA PEREZ DE DALY y LOURDES OFELIA DALY DE BECERRA, en representación de la Empresa SUPERMERCADO O.R. SORCA C.A., contra el ciudadano NELSON JOE BORRERO. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). 193° y 145°
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.064
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