REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, seis (06) de abril del dos mil cuatro (2004).-
193º y 145º

Vista la diligencia de fecha 1 de abril del año en curso, suscrita por el abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea dictado un auto para mejor proveer en la presente causa.
Al respecto el Tribunal observa:
El auto para mejor proveer, constituye una facultad probatotoria ex officio, por lo cual no puede ser solicitado por las partes. Al respecto conviene citar el contenido del artículo 514 del código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1°) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2°) La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3°) Que se practique inspección judicial en alguna localidad. (..)
4°) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal (..).
En el auto para mejor proveer, se señalará, término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido como sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicios de lo que se resuelva sobre costas”.

Si bien es cierto que dentro de los limites fijados al Juez por la Ley para desarrollar la actividad probatoria de oficio se encuentra entre otras cosas la de la practica de inspección judicial, no es menos cierto que este debe ser imparcial en su utilización, ya que no puede con ella favorecer a una parte, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ibidem NIEGA el auto para mejor proveer solicitado y así se decide
EL JUEZ,

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VGJ/yza.
EXP N° 13019