REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.208.345.
APODERADA JUDICIAL: BETSABE COLLAZO PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.691.
PARTE DEMANDADA: ARISTALCO PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 14103
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.345, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSABE COLLAZO PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.691, contra el ciudadano ARISTALCO PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.775, en el juicio de DIVORCIO. (Folios 1 y 2)
En fecha 19 de noviembre de 2003, la abogada BETSABE COLLAZO, mediante diligencia, consignó los recaudos respectivos objeto de la demanda. (Folios 3 al 15)
En fecha 10 de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la demanda. (Folio 16)
En fecha 01 de abril de 2004, la abogada en ejercicio BETSABE COLLAZO, mediante diligencia, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO, solicitando se librara la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente que este Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folios 17 al 20)
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1º) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2º) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
Se evidencia de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, que transcurrieron más de treinta (30) días a que se refiere el numeral anterior, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha el 10 de diciembre de 2003 y la parte actora no consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, cual es, la consignación de las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que el Tribunal procediera a librar la compulsa de citación respectiva, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA contra el ciudadano ARISTALCO PRIMERA SILVA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004)
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio
de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 14103
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