REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTE: JESUS R. VELÁZQUEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de Identidad N° V-3.820.368, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.452, quien actúa por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.211.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF PETIT y SOLANGEL DELGADO P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.153 y 75.533, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE Nº: 1626-03.

-I-
PARTE NARRATIVA.

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veintiséis (26) de Marzo de 2003, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, para que convenga en pagar las letras de cambio por las cantidades de dinero que en éste se acusan.
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto del veinticinco (25) de Abril de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día cinco (05) de Mayo de 2003.
El día 22 de mayo de 2003, dentro del lapso para ello, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición contra el decreto intimatorio, con lo cual – y en atención a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil - el mismo quedó sin efecto, quedaron a derecho las partes para el acto de contestación de la demanda y prosecución del proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha tres (03) de Junio de 2003, tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente caso, cuyo resultado será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 23 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso concedido a las partes para que pudiesen ejercer el derecho de recusación contra quien aquí decide, sin que éstas lo hayan hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva en la persona de este juzgador para decidir la presente controversia, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El accionante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que es titular de dos (02) letras de cambio. Así, la primera de ellas, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha seis (06) de Abril de 2000 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), con vencimiento el día seis (06) de Mayo del mismo año, la cual fue aceptada para ser pagada al momento de su vencimiento por la ahora demandada, en el domicilio que se describe en la letra; y la segunda letra de cambio, también emitida en la ciudad de Caracas el 21 de Abril de 2000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), con vencimiento el 21 de mayo de 2000, que fuese también aceptada por la hoy intimada.
2. Que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, es deudora a plazo vencido de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de Capital de las letras de cambio no pagadas.
b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo) por concepto de intereses calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de su vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.
c) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem y,
d) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.833,oo), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión sobre el valor principal de las letras demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 4°, del Código de Comercio.
3. Que han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales y amistosos para que la hoy intimada le pague la cantidad a la que ascienden los referidos títulos cambiarios.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demanda a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA – mediante el procedimiento por intimación - para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades antes mencionadas, más los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más las costas y costos del proceso.
Pide por último el intimante se acuerde indexación judicial sobre los montos antes especificados.
SEGUNDO: Por otro lado, la representación judicial de la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, luego de oponerse al decreto de intimación, al momento de dar contestación a la demanda, previo su rechazo genérico de la pretensión deducida, adujo lo que a continuación se indica:
a) Que su representada no suscribió tales instrumentos cambiarios.
b) Que los documentos cambiarios anexados al libelo carecen de valor probatorio por ser copias simples que ni siquiera están certificadas por el Tribunal, puesto que las copias simples de documentos privados no tienen ninguna validez.
c) Se declare la caducidad de la acción cambiaria, en tanto que, según se aduce, la falta de pago de un instrumento cambiario debe constar en un documento público y este no es otro que el protesto por falta de pago conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, respectivamente.
d) Desconoció tanto en contenido como en su firma los instrumentos cambiarios presentados como fundamento de la pretensión deducida por tratarse de instrumentos privados y como consecuencia de ello los tachó de falsos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 ordinales 1º y 2º del Código Civil venezolano. Al respecto el Tribunal se pronunciará en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Vistos los términos en que quedó trabada la litis pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse acerca del mérito de la causa y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a la denuncia formulada por la parte actora respecto a la extemporaneidad de los escritos, por un lado, de contestación a la demanda, así como de la tacha instrumental promovida, tenemos pues lo siguiente:
La demanda fue admitida mediante decreto de intimación dictado el 25/04/2003, ordenándose la intimación personal de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la intimante así lo solicitó.
De la mencionada comisión para la citación conoció el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por órgano de su Alguacil, practicó la intimación personal de la demandada el día cinco (05) de Mayo de 2003. Así consta de la comisión que fue devuelta a este Juzgado.
Ahora bien, del recibo de las referidas actuaciones se dio cuenta por Secretaría mediante auto del día trece (13) de Mayo de 2003, día éste – exclusive - a partir del cual debe computarse el lapso de diez días para la oposición al decreto intimatorio, más un día (1) adicional como término de la distancia concedido por este Juzgado, que debe correr con prelación al antes mencionado lapso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la confrontación del libro diario llevado por este Juzgado con el Calendario Judicial del año 2003, tal lapso – para formular oposición contra el Decreto de Intimación - transcurrió entre los días 14 de Mayo, día concedido como término de la distancia; 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de Mayo y 2, 3, 5 y 6, de Junio, respectivamente, del año 2003.
La representación Judicial de la intimada hizo oposición al decreto intimatorio el día 22/05/2003, es decir, dentro del lapso preclusivo para ello. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
El lapso anterior debe dejarse transcurrir íntegramente para que nazca el lapso a que refiere el artículo 652 eiusdem para la contestación de la demanda. Así pues, tal lapso, nace a partir del día seis (06) de Junio – exclusive - y transcurrió, entre los días: 9, 10, 11, 12 y 16, de Junio, respectivamente, de 2003.
La representación Judicial de la intimada dio contestación a la demanda el día tres (03) de Junio de 2003, o sea, dentro del lapso que tenía para oponerse.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es, que la contestación a la demanda es extemporánea por anticipada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, para quien decide, el ejercicio anticipado de recursos no debe acarrear la misma consecuencia que “el no ejercicio” de los mecanismos que la ley procesal coloca en beneficio de las partes o cuando estos se ejercen ya consumado el lapso preclusivo para ello.
En efecto, y en atención a lo antes expresado, es importante significar lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, Vg., el vencimiento del plazo.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada Vg., la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, Vg., oponer excepciones luego de contestada la demanda.
SEGUNDA CONSIDERACION: Consecuencia del principio de preclusión es que el proceso esta constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. De allí que se afirme que es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos - deben producirse en ciertas circunstancias de tiempo, y en ocasiones de lugar, para que tengan validez. Esa interrelación acto-tiempo es lo que origina los llamados plazos procesales, es decir, los lapsos de tiempo establecidos para realizar, válidamente, un acto procesal o vinculado con el desarrollo del proceso.
En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso de autos, estamos en la etapa que se abre luego de que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se haya ejercido la oposición contra el decreto intimatorio.
Así, en relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
1.- La contestación a la demanda luego de ejercida la oposición al decreto intimatorio - derecho del que dispone la parte intimada para impugnar – es expresión del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante su ejercicio, esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión deducida por el accionante.
Es indispensable que esa voluntad sea manifestada expresamente por dicha parte para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a los otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicha voluntad no se manifestare antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte a quien le hubiese sido adverso el llamamiento a pagar – decreto intimatorio - está conforme con el mismo.
2.- Ahora bien, la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que comenzare a correr el lapso previsto en la Ley para ello, implica una manifestación expresa por parte del sujeto afectado, relativa a que él rechaza la pretensión deducida o que no está de acuerdo con el contenido del decreto intimatorio. Esa manifestación expresa da a conocer tanto al Tribunal como a las otras partes, la disconformidad de que es objeto la pretensión.
3.- Así, habida la contestación antes del vencimiento del respectivo plazo y – aun antes de que el mismo comenzare a correr, siempre que conste en autos la existencia de la oposición al decreto intimatorio - a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, rechazar un medio de contradicción a la pretensión por el hecho de haber sido ejercido antes de que comenzare a correr el respectivo lapso – sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación en esos términos, o sea anticipadamente, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de cuando deben suscitarse las otras etapas del proceso Vg. Pruebas, informes etc.
En consecuencia este Tribunal declara validamente efectuada la contestación a la demanda hecha el día tres (03) de Junio de 2003, en cuanto al hecho material e histórico de tal acontecimiento: No prejuzga la declaratoria anterior acerca del contenido de la contestación. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al alegato de extemporaneidad de la tacha Instrumental e incidental ejercida en autos, observa este sentenciador que:
1) Como antes se dijo la contestación de la demanda tuvo lugar en el presente procedimiento el día 03/06/2003.
2) Mediante el mencionado escrito de contestación la demandada, desconoció los instrumentos fundamentales de la demanda – las letras de cambio - tanto en contenido como en su firma y como consecuencia de ello las TACHA DE FALSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 en sus ordinales 1° y 2°, respectivamente.
3) Así pues, partiendo de esta premisa, la formalización del escrito de tacha conforme a lo establecido en el artículo 440, en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, debió hacerla el demandado en orden preclusivo, al quinto día siguiente de haberse propuesto la tacha.
4) Este término de cinco días transcurrió desde el 03/06/2003, exclusive, hasta el día once (11) del mismo mes de Junio de 2003.
5) La representación Judicial de la demandada formalizó el escrito de de tacha el día tres (03) de Junio del mismo año, vale decir, el mismo día en que dio contestación a la demanda. Ergo, tal formalización es evidentemente extemporánea.
En consecuencia de lo antes afirmado, este sentenciador, se abstiene de pronunciarse respecto a la tacha de los instrumentos hecha valer por la demandada, habida cuenta que la misma se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 440 del Código Civil.
En efecto, la ley exige que la formalización debe hacerse al quinto día siguiente al desconocimiento del instrumento por esta vía. A este respecto no corre aplicación el criterio antes sustentado – de la validez de la contestación anticipada - en tanto que ello conllevaría una subversión grave de las demás etapas del proceso, habida cuenta, que la falta de certeza que se crearía en la persona del demandado, de cuando nacería su derecho a contestar la tacha de falsedad propuesta, lo colocaría en desventaja ante su adversario, con la grave consecuencia de la aplicación de la institución de la confesión ficta que también aplica para cuando no se contesta la tacha, una vez que esta haya sido debidamente formalizada. ASI SE DECIDE.-
Debe detenerse este Juzgador a analizar el hecho que, la parte demandada al momento de oponerse al Decreto de Intimación también pretendió ejercer la tacha de falsedad de los instrumentos fundamentales de la demanda. Tal actuación contraviene expresamente el dispositivo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala las oportunidades en que se pueden redargüir los instrumentos privados, a saber:
1) En el acto del reconocimiento.
2) En la contestación de la demanda.
3) En el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiera presentado para el reconocimiento.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto ténganse como validos los instrumentos que han servido de base a la pretensión deducida en este asunto. ASI SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACION: Pasa este Tribunal a decidir las restantes defensas de fondo ejercidas por la representación judicial de la demandada en el mismo orden en que aparecen señaladas en el escrito de contestación, así pues, tenemos que:
PRIMERO: En lo que respecta al alegato de que los instrumentos que sirven de base a la presente acción cambiaria, carecen de validez, por ser copias fotostáticas, advierte este sentenciador – no sin sorprenderse - que la representación de la demandada, parte de una premisa falsa para ello, cual es, que los instrumentos fueron presentados en copias simples.
Tal pretensión carece de validez en tanto que, según consta del auto de admisión de la demanda, éste Tribunal ordenó el resguardo de las letras en la caja fuerte del Tribunal – donde reposan - como medida de seguridad. Así pues, las letras de cambio fueron presentadas en originales y las documentales que impugna erróneamente el apoderado de la demandada, no son otra cosa, que las copias debidamente certificadas que se ordenaron expedir, para dar cumplimiento al resguardo de los títulos. En consecuencia se desestima tal alegato y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la acción cambiaria en tanto que, según se aduce, la falta de pago de un instrumento cambiario debe constar en un documento público y éste no es otro que el protesto por falta de pago conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, respectivamente, el Tribunal Observa:
Del instrumento cambiario bajo examen se evidencia con meridiana claridad que en su texto – principio de literalidad y completividad – aparece la mención “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, dispensa ésta autorizada por el artículo 454 del Código de Comercio vigente, que suprime la aplicación del instituto del protesto cartular ora por falta de aceptación, bien por falta de pago, o en cualquiera de las formas o sub-modos que éste puede tomar, los cuales por demás sería prolijo señalar.
Considera importante destacar este sentenciador, que en la práctica mercantil, así como en el foro jurídico venezolano, rara vez se presenta el caso de que las letras de cambio no contengan la mención aludida de “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, tanto así es que se venden los formularios de letras ya impresos y podríamos afirmar que ninguna o muy pocas, carecen de tal mención o de cualquiera otra equivalente.
En consecuencia, debe declararse improcedente la defensa esgrimida como en efecto ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Encuentra este sentenciador que las letras presentadas para su cobro por el accionante, llenan los requisitos concurrentes a que refiere el artículo 410 del Código de Comercio Vigente, además de no estar prescrito el derecho de ejercer el pago compulsivo y judicial de éstas, desechadas como han sido las defensas formuladas por la representación de la intimada, debe declarar, como en efecto será declarado, en la parte motiva de este fallo, procedente en derecho la acción interpuesta y, ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JESUS R. VELÁSQUEZ VALENZUELA contra la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), por concepto del capital de las letras de cambio adeudadas.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de las cambiales hasta el día 26 de marzo de 2003, fecha de interposición de la presente demanda, a la tasa del 5% anual.
TERCERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de introducción de la demanda, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, a la rata del 5% anual.
CUARTO: Asimismo se condena a la demandada a pagar los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, exclusive, hasta que esta decisión quede definitivamente firme y a la misma tasa del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.466,66), por concepto del derecho de comisión de 1/6% consagrado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.
SEPTIMO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de indexación o corrección monetaria de los montos indicados anteriormente, desde la fecha de exigibilidad de los mismos, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, conforme los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la NOTIFICACION de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA R. BARON GARCÍA.
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA R. BARON GARCÍA.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1626-03.