REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: COMPANIA ANONIMA PLASTICOS EL PROGRESO 2000, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y protocolizado su documento de reforma el día 28 de Febrero de 2001, bajo el N° 02, Tomo 05-A.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: AURORA ROJAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.074.066 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 28.362.
DEMANDADA: COMPANIA ANONIMA PLASTICOS ALMERIPLAST C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día once (11) de Diciembre de 1998, bajo el N° 2 Tomo 539-A-Sgdo.
APODERADOS DEL DEMANDADO: WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJA y MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.888.924 y V-11.128.129, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Números 59.836 y 72.420, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE Nº 1662-03.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el cinco (05) de Junio de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación) a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha doce (12) de Junio de 2003, ordenándose al efecto la intimación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día dieciocho (18) de Julio de 2003.
El día cuatro (04) de Agosto de 2003 la demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.
El día doce (12) de Agosto de 2003 la demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la accionante por daños y perjuicios.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención ejercida en su contra. Al respecto el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la empresa que representa el día 30 de Octubre de 2001 despachó 3.436 Kilogramos de Polipropileno molido varios a la hoy accionada.
2) Que el día tres (03) de Noviembre de 2001 también fueron despachados 2.374 Kilogramos de polipropileno molido.
3) Que los despachos anteriores aparecen reflejados en sendas facturas emitidas a nombre de la Empresa “PLASTICOS ALMERIPLAST C. A”, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ.
4) Que la referida empresa tiene su domicilio actualmente en la Carretera Nacional Guatire Río Abajo después de la entrada de Araira, en un Galpón Sin Número.
5) Que la empresa recibió la mercancía en la Zona Industrial Quemaíto en Guatire.
6) Que el importe de la mercancía era de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.394.882,oo) tal y como se desprende de las facturas Números 0642 y 0652, firmadas y aceptadas por el deudor representante legal de la empresa Sr. Francisco Ramírez.
7) Que no obstante, es importante destacar, que la factura número 0642 tiene la dirección de la Oficina de la empresa deudora que es la siguiente: Avenida Francisco Solano López, Edificio Lourdes Piso 1, Oficina 2, Sabana Grande Caracas.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demanda a la prenombrada sociedad mercantil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.394.882,oo) que es la Obligación principal.
2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 176.742,29) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre 18 meses de atraso en el pago.
3) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.642.906,07) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento.
4) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 462.892,37) por concepto de costas y gastos del proceso, calculados al 18%.
Adicionalmente solicita se acuerde indexación judicial sobre los montos antes referidos.
Por último estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.998.000,oo).

SEGUNDO: La representación judicial de la demandada formuló oposición al decreto intimatorio, quedando el mismo sin efecto y continuándose el juicio por los trámites del juicio ordinario; asimismo dio contestación al fondo, como antes se dijo, el día doce (12) de Agosto de 2003, y en descargo de lo afirmado por su contraparte, luego de negar genéricamente la pretensión deducida, adujó lo siguiente:
1) Que las facturas que se anexan al libelo no fueron firmadas ni aceptadas en ninguna forma por el representante legal de la empresa Plásticos Almeriplast C. A., ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, ni por ninguna otra persona que haya sido autorizada por la empresa.
2) Desconocen las Facturas por no haber sido firmadas por el representante legal de la empresa intimada.
TERCERO: La representación judicial de la demandada reconviene a la accionante, expresando en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que las consecuencias de la bastarda pretensión ha provocado, en tanto que la misma es del conocimiento de algunos proveedores de su representada, el que éstos no hayan despachado en el último mes, insumos y materiales que requiere la empresa para su operatividad, producción y consecuente facturación.
2) Que las empresas proveedoras MAXIPLASTIC, C. A. representada por el Sr. Máximo Tiberini, así como de PLASTICOS 912, C. A., representada por el ciudadano Francisco Marquet, han dejado de proveer insumos y materiales como antes se explicó.
3) Que lo anterior ha causado en Plásticos Almeriplast C.A, perjuicios morales, razonablemente estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,oo).
4) Que a lo anterior debe sumarse como daño emergente los honorarios profesionales de abogados, los cuales han sido acordados por su mandante en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 692.906,oo).
5) Que el daño asciende en consecuencia a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.992.906,oo).
6) Que el daño moral que exigen sea resarcido a su representada en la persona de su representante legal, referido en doctrina y en Jurisprudencia como “Premium Doloris” o lo que es lo mismo precio del dolor, del sufrimiento, del desasosiego, de las molestias etc., debe ser retribuido satisfactoriamente por los quebrantos causados a ésta.
7) Que lo anterior debe considerarse a la par con la entidad del daño psíquico y conjuntamente con el grado de culpabilidad del accionado, en este caso las acciones legales que ahora perjudican a su representada.
8) Que el representante legal de la accionada no ha dado motivos para que se instaure en su contra procedimiento judicial alguno.
9) Que todo lo anterior se traduce en un daño a la reputación de la intimada.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
CUARTO: Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir acerca de la acción interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA ACCION PRINCIPAL: La accionante, mediante la pretensión por ella deducida, persigue el cobro de dos (2) facturas, que a su decir, fueron aceptadas por la intimada, la sociedad mercantil “PLASTICOS ALMERIPLAST C.A”.
Ahora bien, la accionada, al momento de dar contestación a la demanda, desconoció tanto en su contenido como en su firma los referidos efectos mercantiles.
Correspondía pues a la intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de estos instrumentos, mediante la promoción de la prueba de cotejo, conforme a la literatura del referido artículo ya comentado.
Ahora bien, desconocidos éstos documentos (facturas) y no probada su autenticidad en el proceso mediante los mecanismos establecidos en la Ley para ello, forzosamente debe desecharlos este sentenciador del proceso y, así se decide.
Desechadas como han sido las pruebas instrumentales sobre las cuales descansaba la pretensión del cobro de bolívares, mediante el procedimiento especial de la intimación, igual suerte debe correr la acción propuesta, toda vez que de autos no deriva la existencia de obligación dineraria alguna, que deba pagar la accionada, por lo que, conforme se declarará en el dispositivo del fallo, la presente demanda es improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: DE LA RECONVENCION: Ahora bien, la demandada-reconvenida – pese a que se encontraba a derecho - no concurrió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis a este respecto, se hacen necesarias las consideraciones que a continuación se expresan:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se señala:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
Por otro lado, indica el artículo 367 del mismo cuerpo legal, lo que a continuación se transcribe:
“…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca…”
De la revisión efectuada por este sentenciador a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatarse, que la representación judicial de la actora-reconvenida no dio, como antes se señaló, contestación a la mutua petición propuesta en su contra.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la reconvención propuesta fue admitida el día trece (13) de Agosto de 2003.
A partir de la fecha antes dicha comenzó a correr el lapso de cinco días a que refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor-reconvenido diera contestación a la acción de mutua petición incoada en su contra.
El lapso anteriormente señalado precluyó fatalmente para la actora-reconvenida el día veinte (20) de Agosto de 2003.
Sin embargo de autos consta que esta parte en dicha oportunidad procesal no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La actora-reconvenida no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte actora-reconvenida no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del reconviniente, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandante-reconvenida y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil “PLASTICOS EL PROGRESO 2000, C. A.” contra la también sociedad mercantil “PLASTICOS ALMERIPLAST C. A.”, ambas plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ALMERIPLAST C. A., contra la sociedad mercantil “PLÁSTICOS EL PROGRESO 2000, C. A.” ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la Sociedad mercantil “PLASTICOS EL PROGRESO 2000, C. A.” a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.992.906,oo) por concepto de la indemnización por los Daños y perjuicios ocasionados a la demandada-reconviniente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la demanda principal y de la reconvención a la actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA R. BARON GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ANGELICA R. BARON GARCIA.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1662-03.