REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “FINEWOOD DE VENEZUELA S.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 43-A Sgdo, N° 14, de fecha 02 de Abril de 1990.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARMEN PADRON y ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.771 Y 43.772, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.543.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyo representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 412-1996.
I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Mayo de 1995, por intermedio de sus apoderados judiciales y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el cobro de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 296.235,oo) pagaderos en tres giros de vencimiento en 30, 60 y 90 dias respectivamente el primero por NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 98.745,oo) y los otros dos por CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197.490,60).
Admitida la acción en fecha 21 de Junio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto remitiendo el expediente a este Juzgado de acuerdo a la resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de fecha 30 de Enero de 1996 modificando la cuantía, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia para seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 12 de Agosto de 1999 la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión de la demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de Octubre de 1995, la apoderada actora CARMEN PADRON, consigna en seis folios útiles compulsa en la cual el alguacil de este Tribunal hace constar no haber logrado que el demandado firmara la boleta de citación.
Ahora bien, a partir del día 25 de octubre de 1995, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy 12 de Abril de 2004, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo
previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de Octubre de 1996. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado La Sociedad Mercantil FINEWOOD DE VENEZUELA S.A. contra LUIS GONZALEZ MORALES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde. LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 412-1996.
AJFD/ RSM/ % Teo %.
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