REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de abril de 2004.
193º y 145º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE COLINA OJEDA en fecha 01 de abril del corriente año, debidamente asistido de abogado, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 03 de abril de 2002, la abogada LUISA ROMERO, quien actuaba en esa oportunidad como apoderada judicial del demandante, mediante diligencia desistió de la solicitud de corrección monetaria formulada en el libelo de la demanda, con fundamento en la mayor celeridad procesal y a su vez solicitó la ejecución de la sentencia. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 05 de abril del mismo año.
SEGUNDO: Establece el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”
Conforme la norma transcrita, ningún derecho laboral es renunciable, salvo la posibilidad que mediante conciliación o transacción pueda darse por terminado un conflicto de índole laboral, la cual debe reunir las condiciones establecidas en la norma.
Ahora bien, la indexación o corrección monetaria es la indemnización que se otorga por la pérdida adquisitiva de la moneda debido a la inflación, y que en juicios donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador puede acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pide el demandante en la diligencia bajo análisis, se deje sin efecto la diligencia suscrita por su apoderada en fecha 3 de abril de 2002, y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 ordenándose al efecto la indexación acordada en dicha sentencia.
Conforme lo expresado y lo estatuido en la norma transcrita, resultaba a todas luces improcedente el desistimiento que de dicho derecho pretendió hacer la apoderada del demandante, y en consecuencia, conforme las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario revocar como en efecto SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado el 05 de abril de 2002 que acordó el desistimiento de la indexación formulado por la apoderada actora, y, en atención a la motivación del presente auto, se niega dicho desistimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, para darle continuidad a la ejecución de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 14 de febrero de 2002, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, y, siguiendo los parámetros previstos en la referida decisión, se designa experto contable al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.390.165, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital con el Nº 26.035, a quien se ordena notificar de su designación para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho para su práctica. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior librándose al efecto la boleta de notificación al experto designado.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
AJFD/JJMM.
EXP. 209-01.