REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de abril de 2004.
193º y 145º
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2004 por FRANKLIN MATA MARCANO, representante legal de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F. M., C. A., designada en la práctica de las medidas cautelares decretadas en este proceso, a los fines de proveer los pedimentos formulados en la misma, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el representante de la Depositaria, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la medida de embargo decretada en este proceso se practicó el 12 de agosto de 1999, y desde entonces la parte actora no ha impulsado la ejecución.
2. Que la última actuación de la actora fue el 11 de julio de 2002, hace casi dos años.
3. Que los bienes embargados fueron avaluados en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,oo) y sin embargo la deuda con la Depositaria asciende a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.309.485,19), es decir, no guarda relación.
4. En tal virtud solicita – a los fines de poder desprenderse de los bienes muebles cuyo valor no guarda relación con la deuda – que el Tribunal adopte una de los siguientes pedimentos:
a) Se decrete la perención de la Instancia en virtud de lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 eiusdem.
b) Que se aplique el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y declare libres los bienes embargados.
Para resolver tales pedimentos se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La presente demanda se refiere a la solicitud de cumplimiento de un contrato de comodato existente entre las partes, en virtud de haberse vencido el plazo estipulado en la convención, y en consecuencia se procediera a la restitución del inmueble objeto del referido contrato.
Luego de haber sido constituida y admitida una garantía consistente en Fianza de empresa mercantil, el Tribunal – en fecha 11 de agosto de 1999 decretó medidas de SECUESTRO del inmueble y EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Para la práctica de tales cautelares fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 12 de agosto del mismo año procedió a la práctica de las referidas medidas.
Consta del acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas con motivo de la ejecución de las cautelares decretadas, que el ciudadano MANUEL ALFREDO NAVARRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.563.359, estuvo presente en dicho acto, y se retiró antes de la firma de dicha acta, circunstancia que fue reseñada en la misma.
De tal manera quedó configurada la citación tácita o presunta del demandado, contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para la contestación de la demanda y los trámites el proceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Habida cuenta que el demandado quedó tácitamente citado por haber estado presente en un acto del proceso, el lapso de comparecencia para el acto de contestación de la demanda debió computarse a partir del día siguiente a aquel en que fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de la comisión para la ejecución de las medidas cautelares, es decir, a partir del día siguiente al 04 de noviembre de 1999.
Así, pues, conforme lo expresado, la presente causa se encuentra actualmente en estado de dictar sentencia toda vez que transcurrieron con creces el lapso de emplazamiento, el lapso de promoción de pruebas, el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes, sin que las partes hubieren hecho algún otro acto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que fundamenta el representante de la Depositaria Judicial el primero de sus pedimentos, lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El caso concreto no se subsume dentro de los parámetros de la norma invocada toda vez que de autos se evidencia el cumplimiento de las obligaciones relativas a la expedición de la compulsa de citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, amén que el demandado quedó citado tácitamente – como se dijo antes – por haber estado presente en el acto de la ejecución de las cautelares decretadas, tal y como lo hizo constar el Juez ejecutor comisionado al efecto.
Por ende resulta forzoso negar, como en efecto se NIEGA la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por el representante judicial de la Depositaria. ASI SE DECIDE.
Aunque no fue solicitada, es menester declarar de oficio que tampoco es posible el decreto de perención de la Instancia por el transcurso de un año sin actividad de las partes por cuanto el presente proceso se encuentra en fase decisoria, y – conforme lo prevé el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia. ASI DE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: El representante legal de la Depositaria Judicial fundamenta su otro pedimento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…”
Dicha norma está referida exclusivamente al embargo ejecutivo de bienes, en la fase de ejecución de sentencia, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que de las actas procesales se deduce con meridiana claridad que, de un lado, el juicio no se encuentra en fase ejecutiva, y del otro, la medida que recae sobre los bienes objeto del depósito es un embargo preventivo. De manera pues que el caso concreto no se compadece con el supuesto de hecho de la norma, y en consecuencia no puede ser aplicada tal y como lo pide el representante de la Depositaria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso negar, como en efecto SE NIEGA la suspensión del embargo que recae sobre los bienes depositados. ASI SE DECIDE.
Es necesario acotar que lo aquí decidido no obsta ni limita el derecho de la Depositaria de presentar las cuentas de su gestión y exigir el pago del importe de las mismas una vez concluya el depósito; o de solicitar se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, en atención a las previsiones del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (483 del Código de Procedimiento Civil derogado). ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Como quiera que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, y toda vez que el lapso para sentenciar se consumó íntegramente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con el objeto de hacerles saber que Alberto José Freites Deffit ha sido designado Juez Titular de este Despacho; que una vez transcurridos diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la formalidad de la última de las notificaciones se reanudará el proceso; que cumplido dicho término se les concede un lapso de tres (3) días de Despacho para que puedan proponer recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; y que vencido el referido lapso continuará el curso de la presente causa en el estado en que se encuentra, abriéndose por tanto el lapso para dictar la sentencia correspondiente, en el cual se computarán los tres días otorgados con anterioridad. Líbrense boletas de notificación a las partes y entréguense al Alguacil de este Despacho para su práctica. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
AJFD/JLMM.
EXP. 882-99