REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.928.036.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, MARIA ALEJANDRINA GONCALVES, MARIA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, MIRDER SALAZAR, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZÁLEZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, ENMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, MARBIS RAMOS GÓMEZ, CAROLINA GONCALVES y MARINA CUEVAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.464,m 73.675, 13.847, 65.111, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 68.435, 79.417 y 91.659, respectivamente, en su carácter de PROCURADORES DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA.
DEMANDADO: ESCRITORIO JURÍDICO ASESORES JURÍDICOS ASOCIADOS BERROTERAN BUENAÑOS-DELGADO, ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Oficentro El Ruedo, piso 3, oficina 3-2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en la persona de los abogados que representan dicho escritorio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales y estuvieron representadas por Defensor Ad Litem, cargo recaído en la persona de ARELIS AULAR GORRIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.744.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1616-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 20 de marzo de 2003, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.171.649,60) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de la demandante.
En fecha 28 de abril de 2003 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2003 compareció el Alguacil accidental del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal de la demandada toda vez que al trasladarse a la sede de ésta ubicada en la avenida Miranda, Edificio El Ruedo, piso 3, Oficina 3-2, frente al solar de Misia Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, una persona que manifestó ser asistente y llamarse JOSEFINA HERNÁNDEZ, manifestó que allí no queda dicho escritorio jurídico y tampoco trabajan personas con esos nombres.
A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles del Escritorio Jurídico demandado; cumplida ésta y no habiendo comparecido las demandadas por medio de su representante o a través de apoderado judicial, se les nombró defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada ARELIS AULAR GORRIN, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
Notificada la defensora judicial, el 01 de octubre de 2003, conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, aceptado el cargo para el cual fue designada y habiendo prestado el juramento de ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el cual se verificó el 09 de octubre del mismo año. Sólo la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo del juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales subordinados e ininterrumpidos desde el 21 de mayo de 1996 como secretaria para el Escritorio Jurídico ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS BERROTERAN-BUENAÑOS-DELGADO, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,oo).
2. Que en fecha 30 de marzo de 2002 fue despedida injustificadamente, y sus patronos no le cancelaron nada por prestaciones sociales, informándole que no le debían nada por cuanto sus pagos se los habían hecho anuales, no debiéndole nada por ningún otro concepto.
3. Que según las liquidaciones efectuadas sólo recibió por antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 834.390,oo).
4. Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a solicitar el cálculo de lo que le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales por su tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 10 meses y 10 días, verificando que existía una diferencia de prestaciones sociales.
5. Que por tal circunstancia acudió a la Procuraduría del Trabajo de esta Jurisdicción a intentar las acciones judiciales correspondientes para lograr el pago de su diferencia de prestaciones sociales, Despacho que – antes de demandar – procedió a citar nuevamente a dicho Escritorio Jurídico, a la cual no asistió ninguna de sus integrantes.
6. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que según su cálculo ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.171.649,60), más las costas y costos del proceso, así como también la indexación de las sumas reclamadas. Asimismo pide se condene al pago de los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el Escritorio Jurídico demandado por intermedio de su defensora ad litem, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.171.649,60) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la demandante.
2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por un año de antigüedad en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente del 19 de junio de 1997, en atención a lo establecido en el artículo 666 de la Ley vigente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
3. Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante la cantidad e UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.289.065,60) por concepto de antigüedad desde el 19 de junio hasta el 30 de mayo de 2002, ni por preaviso omitido, tampoco por incidencias de bono vacacional, ni por utilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante por concepto de diferencia de días de vacaciones y bono vacacional según el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1997 hasta el año 2002 y que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 198.440,oo).
5. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la demandante por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍIVARES (Bs. 780.450,oo) por concepto de indemnización por antigüedad; b) la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 201,67) y CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161,33) por incidencia de la utilidad y bono vacacional.
6. Niega, rechaza y contradice que su representado adeude por concepto de indemnización pecuniaria por daños y perjuicios por el no disfrute del Paro Forzoso, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 365.904,oo).
7. Rechaza y contradice que su representado deba ser condenado a pagar las costas y costos del proceso.
8. Rechaza y contradice que proceda cantidad dineraria alguna por la indexación monetaria y por intereses moratorios.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que la defensora judicial de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, debe procederse al análisis de todas las defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

En el caso que nos ocupa, no fundamenta la defensora de la demandada el rechazo que hace de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
TERCERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la trabajadora en razón de la contumacia de la parte demandada de cumplir con su obligación.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar de oficio el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
CUARTA CONSIDERACION: igualmente considera quien aquí decide que la trabajadora se ha hecho acreedora del pago de intereses moratorios por el incumplimiento de su empleador, en un todo acorde con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán ser calculados conforme a experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto que designará el Tribunal, a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela para el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, desde la fecha en que los montos indicados anteriormente se hicieron exigibles, 30 de marzo de 2002, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara MARIA DEL CARMEN ROSALES contra ESCRITORIO JURIDICO ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS BERROTERAN-BUENAÑOS-DELGADO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a las integrantes del demandado a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.171.649,60) por concepto de la diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden a la demandante por los servicios prestados, que se discriminan en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la cantidad antes referida de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela para intereses de mora, desde el día en que se hizo exigible el monto en cuestión, 30 de marzo de 2002, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo – 30 de marzo de 2002 -, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 1616-02
AJFD/ARBG.