REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 20 de abril de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ contra HUGO ALEXANDER MENDEZ LIRA, y acompañados por la parte actora en este cuaderno de medidas los requerimientos formulados por auto de fecha 26 de marzo de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de octubre de 2002 dio en calidad de préstamo al demandado la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
2. Que el demandado, para cancelar la deuda pendiente, luego de haberle entregado varios cheques que fueron devueltos por no tener fondos, en fecha 15 de octubre de 2003 le hizo entrega de otro cheque de la cuenta Nº 0128-1552-22-5200390101, girado contra el banco Carona, por la cantidad adeudada, el cual fue presentado al cobro en fecha 17 de octubre del mismo año, resultando sin provisión de fondos.
3. Que han resultado inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento, por lo que procede a demandar para obtener el pago de los siguientes conceptos:
a) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) monto del cheque que aduce fue emitido por el demandado sin provisión de fondos.
b) DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.050.834,93) por concepto de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA que calcula desde el mes de Octubre de 2002.
c) Pagar las costas y costos del juicio.
d) Se le acuerde la INDEXACION de la demanda.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual HUGO ALEXANDER MENDEZ LIRA y ORLANDO RAFAEL JIMENEZ SIFONTES venden a CELINA JOSEFINA JIMENEZ TORO, el inmueble sobre el que se solicita se decrete la media cautelar.
2. Cheque original librado el 15 de Octubre de 2003 contra la cuenta corriente Nº 0128-1552-22-5200390101 del Banco Caroní, sin personalizar, es decir, sin que aparezca en él la persona que funge como titular de la misma, de la Agencia Buenaventura-Guatire, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) a favor de MARCOS RIOS.
TERCERO: Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble que se encuentra a nombre de la que manifiesta es esposa del demandado CELINA JOSEFINA JIMÉNEZ TORO.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: De igual manera establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá decretarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”
Así, pues, en un todo acorde con el dispositivo del artículo 588 eiusdem, el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles debe recaer necesariamente sobre bienes propiedad de la parte contra quien obre la medida, y en este caso concreto sobre bienes propiedad del demandado HUGO ALEXANDER MENDEZ LIRA.
En el caso de autos, de la manera como ha quedado explanado lo ha entendido la representación judicial de la parte actora, toda vez que en su libelo solicita el decreto de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble a nombre de la esposa del demandado, ciudadana CELINA JOSEFINA JIMÉNEZ TORO, y en atención a ello, consigna copia certificada de un instrumento que manifiesta es el título de propiedad del referido inmueble.
De una revisión del instrumento acompañado, este Juzgador pudo constatar que la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida tantas veces mencionada, efectivamente recae en la persona de CELINA JOSEFINA JIMÉNEZ TORO, pero no existe elemento alguno que permita establecer el vínculo conyugal entre ésta y el demandado de autos, por lo que no es posible decretar la cautelar solicitada sobre dicho inmueble. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aparte de lo anterior, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
AJFD/JLMM.
EXP. 1865-04.