REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTE: CARMEN ARELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.844.791.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación judicial alguna, y estuvo asistida por LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, CARLOS VENTURA CORREA y PABLO JESUS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.522, 50.712 y 51.212, respectivamente.
DEMANDADO: ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.682.265
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por EVELIN SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.678.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 1737-03.

-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 08 de Octubre de 2003, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ para que convenga en pagar unos supuestos daños y perjuicios por él causados a la accionante con motivo de la convención arrendaticia que hubieren celebrado.
Admitida la demanda por auto del 14 de Octubre de 2003 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 14 de Enero de 2004.
El dos (02) de febrero de 2004, el demandado, debidamente asistido de abogado dió contestación a la demanda, cuyo contenido será analizado en la parte motiva de este fallo.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes. Al respecto el Tribunal se pronunciará en orden a la motivación de esta decisión.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que el día 01/03/2003 celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas con meridiana claridad en el libelo y se dan aquí por reproducidas.
2. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.
3. Que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) por cada día de retardo en el pago como estimación de daños y perjuicios según la cláusula tercera del contrato.
4. Que el arrendatario adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) conforme a la cláusula Décima Octava que establecía el monto del depósito en garantía.
5. Que el arrendatario le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2003, vale decir, desde el día 01/06/2003 al 06/08/2003, cuando se hizo efectivo el pago del canon de arrendamiento, ya que transcurrieron sesenta y un (61) días a razón de Bs. 5000 por día.
6. Que además adeuda el arrendatario la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) por concepto de atraso en el pago correspondiente a la diferencia del depósito desde el día 06/04/2003 al 30/09/2003.
7. Que tal deuda fue reconocida por el arrendatario según documento privado que anexa al libelo.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demandan al prenombrado ciudadano ALEJANDRO FELICIANO MARTÍNEZ, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), suma ésta que resulta, del retardo o inejecución en el cumplimiento de la obligación de pagar en el lapso establecido, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2003 y la diferencia en el pago del depósito establecido por las partes más indemnización por atraso en dicho pago y las sumas que se causen por todo el tiempo que dure el procedimiento.
SEGUNDO: En descargo de lo afirmado por su contraparte, el demandado, adujo lo siguiente:
1. Negó genéricamente la pretensión deducida, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
2. Que el depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 112-144415-2 de la Entidad Bancaria CORP BANCA, C. A., por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) a nombre de este Juzgado el 20 de Agosto de 2003, tenía por objeto cancelar el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2003, conforme el contrato de arrendamiento y, según aduce, se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
3. Que el referido pago fue retirado conforme por la arrendadora, así como todos los demás pagos de los cánones de arrendamiento se han realizado dentro del lapso del mismo artículo señalado anteriormente.
4. Que como quiera que él ha cumplido con sus obligaciones la demanda es improcedente y debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva.
Así quedó trabada la Litis en este asunto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
TERCERO: La accionante trajo a los autos, los siguientes medios probatorios:
Adjuntó al libelo las documentales que a continuación se señalan:
1. Documento Privado contentivo del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en el presente caso, que por no haber sido desconocido por la demandada, dentro de los lapsos preclusivos para ello, se tiene como legalmente reconocido en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada mediante tal instrumento, la existencia del contrato de arrendamiento, así como los términos de las estipulaciones realizadas por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Zamora del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 1992, bajo el N° 16, del Protocolo 1°, Tomo 4, que por no haber sido impugnadas dentro de los lapsos preclusivos para ello y por tratarse de copias de un documento que puede ser considerado como público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las aprecia por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática simple de Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial el día 19 de Noviembre de 1992, por la ciudadana CARMEN ARELIS LOPEZ RODRIGUEZ, parte actora en este juicio, que por no haber sido impugnadas dentro de los lapsos preclusivos para ello y por tratarse de copias de un documento que puede ser considerado como público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las aprecia por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
4. Documento privado de fecha 06 de Agosto de 2003, mediante el cual se acusa el recibo de cantidades de dinero por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, parte actora en este juicio, imputables al alquiler de una casa situada en la Prolongación Flor de Liz en Guatire, última casa S/N correspondiente al mes de Junio de 2003, tal documental no fue desconocida en forma alguna por la demandada por lo que se declara como reconocido judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, ASI SE DECIDE.
5. Documento privado de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ y CARMEN ARELIS LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual, el hoy demandado reconoce adeudar a la prenombrada ciudadana ciertas cantidades de dinero, tal documental no fue desconocida en forma alguna por la demandada por lo que se declara como reconocido judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, ASI SE DECIDE.
Durante el debate probatorio, la accionante, promovió las siguientes documentales:
a) Copias certificadas del Expediente de consignaciones signado con el N° 518-2003, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ a favor de la ciudadana CARMEN ARELIS LOPEZ, las cuales por no haber sido impugnadas en forma alguna y tratarse de un documento susceptible de ser considerado público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
b) Documento privado sin fecha cierta contentivo de una comunicación dirigida al ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ, mediante la cual se le informa que debe cierta cantidad de dinero y por el concepto que en ella se especifica, tal documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se declara, legalmente reconocido tanto en su contenido como en su firma y con pleno valor probatorio entre las partes involucradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
c) Documento privado contentivo de Recibo de pago de fecha 09/10/2003 suscrito por las partes involucradas en este proceso, que por no haber sido impugnado dentro del lapso preclusivo para ello, merece fe de plena prueba en cuanto a su contenido y firmas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
CUARTO: La demandada, durante el lapso correspondiente de pruebas, desplegó la siguiente actividad probatoria:
Trajo a los autos las documentales que a continuación se señalan:
1. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
2. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Mayo de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
3. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Junio de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
4. Constancia emanada de este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual, quien suscribe el presente fallo, deja constancia que el ciudadano Alejandro Feliciano Martinez – parte demandada en este proceso - hizo una consignación por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2003. Tal instrumento no fue impugnado ni tachado en forma alguna y reviste las características de un documento público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que por efectos del principio de inmediación de la prueba, este sentenciador confiere pleno valor probatorio en cuanto a las menciones en él contenidas y a todos los efectos jurídicos que la Ley confiere a tal respecto. ASI SE DECIDE.
5. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Agosto de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
6. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Septiembre de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
7. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Octubre de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
8. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de Noviembre de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
9. Documento privado mediante el cual se deja constancia del recibo de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo) por parte de la ciudadana ARELIS LOPEZ, por concepto de cancelación del alquiler correspondiente al mes de Diciembre de 2003. Tal instrumento no fue desconocido en forma alguna por la accionante por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.
Son las anteriores las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente proceso, cuya adminiculación y apreciación, las hará este sentenciador tomando en consideración lo alegado por éstas, en la parte motiva del fallo.
Ahora bien, determinados los medios de prueba que servirán de base al Tribunal para decidir este asunto, procede este sentenciador en consecuencia y sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Conforme se desprende de la propia literatura del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la pretensión deducida por la accionante no es otra cosa que la reclamación judicial del pago de las sanciones pecuniarias – cláusulas penales según se verá - que se impusieron al arrendatario en el contrato de arrendamiento que ahora sirve de sustento a tales peticiones, contrato cuya existencia fue debidamente probada por la parte actora en este juicio
En este sentido es importante destacar que conforme a lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil:
“…Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento…”
Es necesario en consecuencia analizar el contenido de las cláusulas que sirven de base a la reclamación hecha por la actora.
Establece la cláusula tercera del contrato de marras lo siguiente:
“…El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) pagados en fecha 01, 02, 03, 04 o hasta el 05 días de cada mes, en la residencia de la “ARRENDADORA” en horas de oficina, cuya dirección manifiesta expresamente “EL ARRENDATARIO” conocer. Igualmente queda expresamente convenido entre las partes que llegado el caso de demora o retardo en el pago de arrendamiento “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “LA ARRENDADORA” la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de retardo, como estimación de daños y (sic) prejuicios por la demora o retardo por parte de “EL ARRENDATARIO…”
La anterior estipulación contiene el tipo- dadas sus características- de la denominada “cláusula penal moratoria”, en tanto que ella estipula la indemnización debida por el deudor, en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación y que encuentra su asidero en lo preceptuado en el artículo 1258 del Código Civil.
La accionante alega que el demandado se atrasó en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2003, por un lapso de sesenta y un (61) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) diarios.
Para determinar la certeza de tal aseveración debe tener claro este sentenciador cuando correspondía pagar al arrendatario el canon o mensualidad del arrendamiento. Así pues, tenemos lo siguiente:
El contrato de arrendamiento está contenido en el documento privado sin fecha cierta que aparece inserto a los autos. Sin embargo, del dicho de la propia actora en su libelo, el contrato fue celebrado el día primero (01) de Marzo de 2003. Así se deja establecido.
Del propio contrato de arrendamiento – siendo que este se suscribió en marzo de 2003 - deriva con meridiana claridad que las pensiones de arrendamiento, habrían de ser pagadas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad o mes anterior.
Así se estipuló en la cláusula “DECIMA OCTAVA” que refiere al depósito. En efecto en ésta se señala que el diferencial por concepto de depósito habría de pagarlo el arrendatario, conjuntamente con la mensualidad – que en este caso sería la primera - o sea, del primero al cinco de Abril de 2003.
Así pues, el pago de la mensualidad habría de hacerse válidamente para el arrendatario, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel correspondiente a una mensualidad. En otras palabras, disfrutado el mes de marzo, el pago de este mes, habría de hacerse dentro de los primeros cinco días de Abril, así se deja igualmente establecido.
Ahora bien, consta en autos, que el pago de la mensualidad o canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2003 – según recibo de pago cursante al folio 33 del expediente - fue realizado el día seis (06) de Agosto de 2003.
Encuentra este sentenciador que efectivamente operó en perjuicio del arrendatario la cláusula penal que estipula el pago de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,oo) diarios por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación, ASÍ SE DECLARA.
Con vista al calendario judicial del año 2003, se evidencia, que desde el día, seis (06) de Junio, inclusive, hasta la fecha de pago, 06 de Agosto de 2003, transcurrieron, efectivamente, SESENTA Y UN DIAS (61), que a razón de CINCO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 5000,oo) arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo) que debe indemnizar el arrendatario por retardo en la ejecución de su obligación de pagar dentro del tiempo contractualmente establecido, ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Pide al mismo tiempo la arrendadora una indemnización por no haber pagado oportunamente el arrendatario – conforme a lo estipulado en el contrato - la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) como diferencia del monto dado en depósito.
En efecto, a tal respecto, establece la cláusula Décima Tercera del contrato de marras, lo que a continuación se transcribe:
“…En caso de no cancelar el monto total del depósito y llegando a un acuerdo entre las partes se deberá cancelar en la fecha estimada entre las mismas; de no cancelar en la fecha prevista, la multa será estipulada al doble de la renta atrasada diaria o sea pagará la cantidad de Bs. 10.000, 00 (sic) diario hasta la cancelación del mismo…”
Así pues, el pago del monto restante o saldo del depósito correspondiente, tendría que haberse hecho, conforme a la interpretación armónica de la cláusula anterior con la cláusula Décima Octava del referido contrato, dentro de los primeros cinco días del mes de Abril de 2003, con lo cual quedaría demostrada la mora del arrendatario a este respecto.
Sin embargo, este sentenciador encuentra necesario hacer las siguientes disquisiciones:
PRIMERO: Consabido es que el contrato es Ley entre las partes contratantes conforme a las reglas generales que afectan al principio de Autonomía de la voluntad, y al cumplimiento de las obligaciones en general. No obstante, las estipulaciones contractuales, están sometidas también, al control por parte de los órganos jurisdiccionales, en el sentido que éstos – los contratos - objetivamente también deben cumplir con las exigencias de la Ley.
SEGUNDO: Conforme a la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el “Depósito en Dinero” para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, constituye – valga la redundancia - una “Garantía de la relación Arrendaticia”, así lo denomina el Capítulo II del Título II de la Ley in comento.
Así pues, la Ley regula la figura del depósito en dinero, y establece entre otras cosas que éste:
a) No podrá exceder del equivalente a cuatro (04) meses de alquiler.
b) Que tal cantidad no podrá ser nunca imputable al pago de los cánones de arrendamientos.
c) Que se deberá colocar en una cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
d) Que los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario.
e) Que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario el depósito dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia más los intereses que se causaren si no estuviere el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones y,
f) Que los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Las determinaciones anteriores no excluyen en modo alguno la posibilidad que las partes establezcan cláusulas penales, empero solo en lo que respecta al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo conferido en el contrato de arrendamiento.
Así queda regulado en la Ley la figura del depósito de dinero como una garantía de cumplimiento en las relaciones arrendaticias.
En el caso específico de autos, la reclamación obedece a una estipulación contractual que establece el pago de una penalidad de diez mil (Bs. 10.000,oo) diarios por retardo en el pago total del depósito dado con motivo del contrato de arrendamiento.
Pese a que la nulidad de la referida cláusula no fue solicitada, considera este sentenciador, que la misma viola flagrantemente todo el articulado que regula la Institución del “Depósito de dinero” conforme a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, siendo una garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento contractual; que debe mantenerse en cuenta a la vista y a favor del arrendatario; que genera intereses a favor de éste; que puede ser objeto de retención únicamente que en el caso de incumplimiento contractual y una vez debidamente declarado aquel por un órgano jurisdiccional, mal puede pretenderse hacer derivar de la particular circunstancia de autos – pago parcial del depósito - una consecuencia jurídica que entrañe un daño patrimonial en la persona del arrendador y que en modo alguno permite la Ley especial que rige la materia.
Lo anterior se reafirma en el hecho, de que aún estando esta cantidad dada en depósito, en manos del arrendador, tal dinero no pertenece a éste, tanto que ni siquiera los frutos civiles – en este caso los intereses retributivos causados - tampoco le pertenecen.
En consecuencia pretender imponer una sanción por mora en la entrega del dinero que integra el depósito, sería cargar al arrendatario una obligación que no encuentra justificación, por las anotadas circunstancias, en la Ley. Amén que la permisión para el establecimiento de cláusulas penales rige únicamente que para el caso de mora en la entrega del inmueble.
En consecuencia se declara improcedente en derecho la petición formulada por la parte actora a este respecto y, ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue CARMEN ARELIS LOPEZ contra ALEJANDRO FELICIANO MARTINEZ ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Conforme quedó plasmado en la Cláusula Tercera del Contrato objeto del presente proceso condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, derivados del retardo en el pago del canon de arrendamiento del mes de Junio de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición e los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de Abril dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde. LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1737-03
AJFD/RSM/llore.