REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.994.194.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: AGUSTIN MARTÍNEZ DOBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.982.
DEMANDADOS: DANIEL JOSE CARMONA RODRIGUEZ y CLARISA DOLORES ROJAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Números V- 5.224.297 y V- 5.116.656, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: DE DANIEL JOSE CARMONA RODRIGUEZ: MARIA CAROLINA QUEVEDO y HAROLDS MIGUEL TOBIASS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ene l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.616 y 85.772, respectivamente; DE CLARISA DOLORES ROJAS GRATEROL: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nº 1513-02.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2002 por el abogado AGUSTIN MARTÍNEZ DOBLES, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE ROJAS.
En fecha 14 de octubre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados DANIEL JOSE CARMONA RODRIGUEZ y CLARISA DOLORES ROJAS GRATEROL, para el acto de contestación a la demanda, citación que se realizó los días 18 y 23 de octubre de 2002, conforme se evidencia de autos.
Sólo el codemandado DANIEL JOSE CARMONA RODRÍGUEZ dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente para ello.
Asimismo solamente el apoderado del demandante promovió pruebas.
En fecha 28 de julio de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes para proceder a decidir la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2004, la ciudadana CLARISA DOLORES ROJAS GRATEROL, codemandada en este proceso, manifiesta que las partes han convenido en la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho, y la parte actora ha desistido de ella, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, por lo que pide la correspondiente homologación. Asimismo manifiesta que la parte demandada se obliga a cancelar las costas procesales.
Llegada la oportunidad de pronunciarse acerca de la homologación de dicho acto, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
En el caso que nos ocupa, la codemandada CLARISA DOLORES ROJAS GRATEROL consigna un documento que fuere suscrito por los involucrados en este proceso, mediante el cual, entre otras cosas, convienen en satisfacer plenamente el objeto de la pretensión deducida en este proceso, es decir RESOLVER el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos; los demandados hacen entrega de los recibos y solvencias correspondientes a los servicios públicos actualizados a la fecha de suscripción del instrumento (26-03-04), y proceden a la entrega de las llaves del local objeto de la controversia; igualmente declaran que nada quedan a deberse por concepto del contrato de arrendamiento resuelto..
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el instrumento consignado encierra la voluntad de las partes de dar por resuelto el contrato de arrendamiento accionado, lo que entiende este Juzgador como convenimiento de los codemandados en los términos de la demanda y ejecución inmediata de los términos del convenimiento, más no contiene manifestación alguna suscrita por la parte demandante, en el sentido de desistir del procedimiento. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, basta con el convenimiento de la parte demandada – el cual es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal – para que se de por concluido el proceso y se proceda respecto del convenimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, conforme la norma supra comentada, para que pueda procederse a la homologación del convenimiento. Así se declara.
Los demandados tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el convenimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1513-02.
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