REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INVERSIONES TORRECE, C. A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1991, bajo el Nº 26, Tomo 2-A Pro, modificada en fecha 01 de septiembre de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 102-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVEZ y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.238 y 71.260, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.315.010.
APODERADO DEL DEMANDADO: No ha constituido apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1554-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de noviembre de 2002, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se solicita el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2002 se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
El 26 de noviembre de 2002, suministradas como fueron las copias fotostáticas requeridas para tal fin, se elaboró la compulsa de citación del demandado y se entregó al Alguacil de este Despacho para su práctica.
El 1º de julio de 2003, el otrora apoderado de la demandante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras.
Por diligencia del 12 de noviembre de 2003, el entonces apoderado de la demandante insistió en que el ciudadano Alguacil del Tribunal se trasladara a fin de proceder con la citación del demandado y nuevamente ratificó la solicitud de medida de secuestro, y asimismo pidió el avocamiento del Juez titular de este Despacho al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 22 de abril de año en curso, la ahora apoderada de la parte demandante consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita el decreto de la PERENCION DE LA INSTANCIA, toda vez que – a su criterio – desde el 26 de noviembre de 2002, fecha en que se libró la compulsa no se ha efectuado ninguna actuación judicial que impulse el proceso.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio (26/11/2002) no se ha practicado la citación personal del demandado, se hace necesario establecer, en principio, si se ha producido la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario se verificó la perención de un año contemplada en el encabezado del referido artículo 267, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
En la actualidad y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se han reducido, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la dirección o domicilio del demandado fue señalada en el escrito libelar, que no es otra que la del inmueble arrendado, y desde que fue admitida la demanda – 21 de noviembre de 2002 - hasta la fecha en que se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, transcurrieron apenas CINCO (05) días, por lo que habiendo sido satisfechas las cargas procesales que la ley le impone al demandante para lograr la citación de su adversario, resulta improcedente la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA breve. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
QUINTA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso que este Juzgador presume promovido por la representación de la actora, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad denunciada por la representación de la codemandada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, tomando como punto referencial de partida del cómputo del lapso de tiempo la fecha de admisión de la demanda – 21 de noviembre de 2002 – y luego de haber sido librada la compulsa de citación del demandado, tenemos que en fecha 1º de julio de 2003 – antes de haber transcurrido el lapso prescrito por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil - la parte actora actuó en el expediente solicitando o ratificando la solicitud del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita; asimismo en fecha 12 de noviembre de 2003, la parte actora solicita el traslado del Alguacil para la citación del demandado, actuación de procedimiento que interrumpió nuevamente el lapso de perención de un año. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal virtud, desde esa última fecha – 12 de noviembre de 2003 – hasta el día en que fue solicitado por la apoderada judicial el decreto de la Perención de la Instancia, a saber 22 de abril de 2004, tampoco ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser declarada dicha Perención. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia resulta a todas luces improcedente el pedimento de la apoderada actora respecto de la perención de la instancia, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado INVERSIONES TORRECE, C. A. contra JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Prosígase el siguiente proceso en el estado en que se encuentra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1554-02.
AJFD/RSM.