REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MARLON GELVES GUARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.369.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: IPROHIERRO, S. R. L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 75-A Sgdo., de fecha 08 de junio de 1987. APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales y estuvo representada por Defensor Ad Litem, cargo recaído en la persona de AIDA LEON LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.155.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 167-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 510.705,oo) por diversos conceptos que comprende la diferencia de las prestaciones sociales del demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2000 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante ciudadano GINO ZANGHI CIRRI, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2001 compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal de la demandada toda vez que al trasladarse en varias ocasiones a la sede de ésta ubicada en la Urbanización Industrial El Marqués, Parcela Nº 18-A, Municipio Zamora del Estado Miranda, una persona que se identificó como ROLANDO SANCHEZ quien manifestó que la compañía ahora se llama IPROHIER, C. A. y él es el dueño y que GINO ZANCHI CIRRI iba a la compañía de vez en cuando.
A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada; cumplida ésta y no habiendo comparecido por medio de su representante o a través de apoderado judicial, se le nombró defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada AIDA LEON LEON, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
Citada la defensora judicial, el 17 de marzo del año 2003 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
En fecha 21 de julio el Juez titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales Chofer para la empresa IPROHIERRO, S. R. L. desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 09 de noviembre de 2000, fecha ésta en la que fue despedido sin causa justificada.
2. Que percibía una salario de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.857,oo) diarios, es decir CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 54.999,oo) semanales.
3. Que cumplía un horario de LUNES a VIERNES desde las 07:00 de la mañana a las 05:00 de la tarde.
4. Que no se le han cancelado en su totalidad sus prestaciones sociales las cuales describe en detalle y que en suman la cantidad indicada anteriormente.
5. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de sus prestaciones sociales, mas los intereses sobre las prestaciones sociales mas la indexación de dichas sumas.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su defensora ad litem, en términos generales se limitó a alegar lo siguiente:
1. Niega y rechaza por no ser cierto que la empresa a la cual representa deba cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales las sumas indicadas en el libelo.
2. Por lo expresado pide al Tribunal se desestime la demanda intentada y sea declarada sin lugar en la definitiva.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que la defensora judicial de la demandada se limitó a negar y rechazar la existencia de la obligación señalada por el demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, debe procederse a analizar las defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Resulta necesario a los fines anteriormente expresados traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

En el caso que nos ocupa, no fundamenta la defensora de la demandada el rechazo genérico que hace de la obligación de pagar los montos alegados por el demandante en el libelo, correspondientes a la diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, habida cuenta que la parte actora trajo a los autos la copia de la liquidación de las prestaciones que le fueron pagadas con lo que queda plenamente demostrada la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio, así como también el salario diario.
TERCERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en razón de la tramitación de este proceso, el cual ya fue decidido favorablemente al demandante.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar conforme lo solicitado por el demandante el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a los intereses por prestaciones sociales reclamados por la parte demandante, considera este Tribunal que conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la reclamación de intereses sobre las prestaciones, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, en atención al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como será ordenada en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Existe una diferencia sustancial entre el monto que señala el demandante corresponde al total de la diferencia de sus prestaciones, y la suma de todos los rubros señalados en el libelo en forma detallada.
Así, se indica que el total de la diferencia es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 510.705,oo); sin embargo la suma de todos los conceptos cuya diferencia ha sido reclamada, asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES 787.330,oo)
Este Tribunal tomara como la cantidad cuya reclamación se hace, la suma de todos los rubros, lo cual se ajusta a la realidad de la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara MARLON GELVES GUARIN contra IPROHIERRO, S. R. L., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES 787.330,oo) por concepto de DIFERENCIA de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, que se discriminan de la siguiente manera:
1. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 235.710,oo), por concepto de diferencia del monto correspondiente al PREAVISO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.285,oo) por concepto de diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 235.710,oo) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal segundo.
4. DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 276.625,oo), por concepto de diferencia de las UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 174 en concordancia con el parágrafo único del artículo 104 eiusdem
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se inició la relación laboral, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, conforme lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena NOTIFICAR a las partes, sin lo cual no comenzaran a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los TREINTA (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo laS 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 167-00
AJFD/RSM.