REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTES: NICASIA PANTOJA, JOSE ANTONIO TOVAR, JESUS ALBERTO PANTOJA, FRANCY MIREYA PANTOJA DE SEIJAS, CRISTINA PANTOJA, JUAN ANDRES SANZ, CONNI MIREZA SANZ, WILLIANS SANZ PANTOJA, HILDEGA JOSEFINA CARUTO DE PANTOJA y RICHARD JOSE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.174.060, V- 3.165.015, V- 4.672.668, V- 4.672.516, V- 3.165.443, V- 1.714.864, V- 6.052.657, V- 6.149.825, V-4.675.628 y V-14.097.990, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: WILLIAM ALONSO GIMÉNEZ QUERO, ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ e IRENE ZULAY TACHÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.984, 46.891 y 34.539, respectivamente.
DEMANDADO: JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.205.542.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1260-01.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 13 de junio de 2001, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a JOAO EVARISTO CORREIA para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa que a decir de los accionantes es propiedad de ellos.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Junio de 2001 se ordenó la citación del demandado, la cual se verificó de pleno derecho el día 12 de Noviembre de 2001.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2001 tuvo lugar la contestación de la demanda. El contenido de la contestación será analizado en la parte motiva de esta decisión.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, y que serán valoradas en la parte motiva de esta decisión.
En fecha 23 de Octubre de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de este asunto.
Vencido el lapso concedido a las partes para ejercer el derecho a recusar a quien suscribe, sin que éstas lo hayan hecho, no existiendo ningún tipo de incapacidad subjetiva de este sentenciador para decidir, estando dentro de la oportunidad para ello, procede ahora en consecuencia, y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2000, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio Zamora del Estado Miranda, dictó Resolución N° 002-2000, que corre inserta al expediente de Desalojo de Vivienda signado con el N° 035-99, seguido por los ahora accionantes contra el ahora también demandado, declarando Con Lugar la acción propuesta, la cual adjuntan al libelo de marras.
2. Que en la referida Resolución se concedió al demandado un plazo de tres (3) meses a partir de la notificación para que desocupara el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, declarada a favor de sus representados, en un todo acorde con lo establecido en el artículo 2 del ya derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.
3. Que la Resolución in comento estableció – al mismo tiempo - un lapso de seis (06) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4. Que en razón de no haber intentado el Inquilino ningún recurso en los lapsos indicados, la Resolución mencionada quedó definitivamente firme y en razón de ello, demandan – invocando para ello el artículo 1167 del Código Civil - al prenombrado ciudadano, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble sobre el cual recaen los efectos de la Resolución Administrativa, libre de bienes y personas.
5. Por último, estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
SEGUNDO: Por otro lado la representación Judicial de la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo que a continuación se señala:
1. En primer lugar ejerce el rechazo genérico de la acción manifestando que no son ciertos los hechos y menos aún el derecho que de ellos pretende derivarse.
2. Desconoció los instrumentos (documentales) acompañados al libelo de demanda a tenor del artículo 444, e impugnó aquellos que encuadren en la norma del artículo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el demandante pretende que su representado cumpla con una resolución – que califica de supuesta - no emanada de él ni suscrita por él.
4. Que la invocación del artículo 1167 del Código Civil hace improcedente en derecho la acción propuesta, al no subsumirse los hechos alegados dentro de la previsión normativa invocada.
5. Que no existe en autos contrato alguno suscrito por su defendido que pueda ser objeto de una acción de cumplimiento de contrato.
Así quedó trabada la Litis en el presente caso.
TERCERO: Establecidos los términos de la trabazón de la Litis en este juicio, pasa a analizar este sentenciador las probanzas aportadas por las partes contendientes de la manera como a continuación se indican:
La accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Copias debidamente certificadas de la Resolución Administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 24/08/2001 dictada en el expediente signado con el N° 035-99, a las cuales, por tratarse de una copia certificada de un documento Público-Administrativo, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 1357 del Código Civil. De allí pues, que no encuadra el desconocimiento o impugnación del referido documento – como lo afirma la representación judicial de la demandada - dentro de las previsiones normativas contenidas en los artículos 429 y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ni son copias simples, por un lado, ni tampoco se trata de un documento privado propiamente dicho. En consecuencia se tienen como validas las menciones contenidas en el citado documento y ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2769 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, que no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y que por tratarse de copias de un documento susceptible de ser considerado como Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil hacen plena prueba en cuanto a su contenido y firmas. Debe advertir este sentenciador que la impugnación genérica hecha por la representación de la demandada no puede ser aceptada en los términos planteados, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede entrar – desde el punto de vista de la subjetividad de la clasificación - a calificar la naturaleza jurídica de los instrumentos que se aportan al proceso a los fines de determinar a cuál de ellos le es aplicable o no la impugnación hecha por el demandado, ni puede suplir defensas de parte a este respecto; el antagonista tiene la carga procesal de impugnar específicamente – a través de los mecanismos que la Ley establece, Vg. tacha, desconocimiento, impugnación de copias etc., las documentales que trae al proceso su contraparte, o sea, atacar cada instrumento o grupo de éstos, determinando específicamente el medio de impugnación establecido en la Ley que considera debe corresponder individualmente a éstos, so pena de que se declare – como en el caso en particular - improcedente en derecho, tal defensa. Así pues se valora la documental antes referida y, ASI SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la accionante no aportó ningún otro medio de pruebas, limitándose a hacer alegatos durante este estadio del proceso.
Por otro lado, la representación Judicial de la demandada, durante el debate probatorio, trajo a los autos, las siguientes documentales:
1. Documentos privados, mediante los cuales – según la literatura de los instrumentos - la ciudadana NICASIA PANTOJA titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.060, declara haber recibido del ahora demandado determinadas cantidades de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, respectivamente, del año 2001. Pese a que los referidos documentos no fueron impugnados dentro del lapso preclusivo para ello, resultan a todas luces impertinentes, en cuanto a los hechos explanados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, en tanto que no ha sido alegado como hecho impeditivo o extintivo de la obligación de la entrega del inmueble –conforme a la pretensión deducida: de cumplimiento del acto administrativo que así lo ordena - la tácita reconducción del contrato de arrendamiento existente entre las partes, sino – por el contrario – se adujo la inexistencia de contrato alguno suscrito por el demandado que pudiera ser objeto de cumplimiento o de demandar su cumplimiento.
Tales documentos, incluso, a simple vista no aparecen rubricados por la ciudadana NICASIA PANTOJA, tal como puede apreciarse de los números de Cédulas de Identidad estampados al pie de los mismos. En consecuencia se desechan del presente proceso y, así se decide.-
2. Inspección Judicial evacuada en el inmueble objeto de la acción de desalojo, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente particulares: Que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es un local comercial donde funciona un abasto y Licorería denominado “Villa Hermosa”, la cual a todas luces, resulta impertinente, en cuanto a la pretensión deducida y las defensas alegadas, por lo que este Tribunal no la aprecia y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Analizados como han sido los medios probatorios cursantes a los autos, que servirán de base a la decisión que se adopte, pasa este sentenciador a decidir el fondo del presente asunto, y para ello se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Antes de cualquier pronunciamiento, y para una mejor compresión e inteligencia del presente fallo, considera imperativo este sentenciador dejar claro lo siguiente:
Los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Pública – en este caso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda - y que refieren a la materia de Inquilinato propiamente dicha, conforme a la más destacada doctrina y a la reiterada jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, forman parte de un grupo conocido como “actos autorizatorios”.
Así pues, respecto a la naturaleza jurídica de tales actos, se ha referido nuestro más alto Tribunal, explicando, que éstos carecen de “ejecutoriedad”, lo que impide a la autora del mismo – es decir: a la Administración Pública - proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole por el contrario al Poder Judicial la Jurisdicción para resolver acerca de la ejecución de los mismos.
Se ha sostenido – y no sin razón - que cuando la administración emite un acto “autorizatorio” de esta naturaleza, para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar o legitimar al arrendador para que acuda ante la Jurisdicción ordinaria a solicitar y demandar la ejecución de la obligación de entregar el inmueble arrendado, y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma administración. (Véanse entre otras: Sentencia N° 00405 de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA).
Así pues, que habrá de analizarse, en el caso concreto, la pretensión deducida por el accionante para determinar, cual es la causa petendi que en strictu sensu aquél busca.
En este orden de ideas, es importante significar, que este Tribunal, en innumerables fallos, ha mantenido el criterio de que para conocer la pretensión deducida contenida en un libelo de demanda, debe analizarse éste último como una unidad, como un todo integrado, que permita, tanto al órgano Jurisdiccional como a las partes que se avienen al proceso, Vg. Demandado, terceros, etc., cuál es el verdadero alcance y contenido de lo que el accionante pide.
En el caso en particular, la accionante pretende, que el demandado cumpla con la obligación de entregar el inmueble que aparece identificado en la Resolución N° 002-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, e invoca para ello el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien tal acto administrativo quedó definitivamente firme, en tanto en cuanto contra éste no fueron interpuestos los recursos legales para su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa – lo contrario no consta de autos - así expresamente lo deja establecido este Tribunal.
La principal consecuencia jurídica que dimana del acto administrativo en cuestión, es la cesación de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en ese procedimiento, que por antonomasia habría de ser de aquellos sin determinación de tiempo.
Ahora bien, conforme a lo antes dicho, la accionante pretende el cumplimiento de la consecuencia jurídica que dimana del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución que adjunta al libelo, vale decir, la entrega del inmueble. ASI SE DECLARA.
De allí pues que la invocación de la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil que regla la conducta de las partes involucradas en un determinado contrato, aplica para los hechos libelados, en tanto que, la entrega del inmueble constituye una de las obligaciones que asume el arrendatario al arrendar y la Ley permite la demanda de cumplimiento de contrato a tales efectos. En todo caso el contenido de la pretensión deducida es la ejecución o el cumplimiento de la consecuencia jurídica que dimana del acto administrativo accionado, consecuencia que no es otra que la solución temporal del contrato, o lo que es lo mismo, la autorización para demandar el desalojo otorgada por la Alcaldía pone fin a la relación contractual sin determinación de tiempo, y como consecuencia de ello al inquilino le surge la obligación de entregar el inmueble sin mas dilación.
Encuentra pues este sentenciador que la parte demandada no probó en modo alguno, ninguna circunstancia particular que permita inferir, a quien decide, que se hayan modificado los hechos que sirvieron de base al Organismo competente – Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora - para declarar Con Lugar la solicitud de desalojo interpuesta por los ahora también accionantes, o que haya surgido alguna circunstancia nueva que extinguiese la obligación antes expresada. En razón de ello, la presente demanda debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo y, así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos NICASIA PANTOJA, JOSE ANTONIO TOVAR, JESUS ALBERTO PANTOJA, FRANCY MIREYA PANTOJA DE SEIJAS, CRISTINA PANTOJA, JUAN ANDRES SANZ, CONNI MIREYA SANZ, WILLIANS SANZ PANTOJA, HILDEGA JOSEFINA CARUTO DE PANTOJA y RICHARD JOSE PANTOJA contra el ciudadano JOAO EVARISTO CORREIA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se ordena al demandado a entregar de manera inmediata, libre de personas o cosas, el inmueble arrendado constituido por una edificación o local comercial ubicado en la Calle La Arenera, Sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde funciona el ABASTO VILLA HERMOSA.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los CINCO (05) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
EXP. 1260-2001
AJFD/BPDE/jorge
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