REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de abril de 2004.
193º y 145º
Admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por JORGE CHAKIRA BIJOUN contra MARISOL AMADOR SOLIS, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3, del edificio 4-2 de la Etapa 1, del Conjunto Residencial La Trinidad Etapas 1, 2, 3 y 4.
2) Que para el momento de compra venta del inmueble, éste se encontraba arrendado a la ciudadana MARISOL AMADOR SOLIS.
3) Que su representado al adquirir el apartamento se subrogó en los derechos y acciones del antiguo dueño contra la arrendataria.
4) Que en fecha 29 de enero del corriente año, su representado dio en opción a compra el inmueble al ciudadano AUGUSTO ANTONIO PATIÑO, y en el referido contrato de opción, la ciudadana MARISOL AMADOR SOLIS, en su condición de arrendataria del inmueble suscribe el documento notariado comprometiéndose a entregar el inmueble en un lapso de treinta (30) días siguientes a la autenticación del mismo.
5) Que conforme el contrato de arrendamiento, su duración se estipuló en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su autenticación, es decir del 15 de mayo de 2003, lapso que venció el 29 de diciembre de 2003.
6) Que a la arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía una prórroga de seis (06) meses, lapso que expiraría el 29 de junio del corriente año.
7) Que sin embargo, la arrendataria ha renunciado expresamente al derecho de la prórroga legal, por ser un derecho potestativo de ella, al convenir en la entrega del inmueble en un lapso de 30 días contados a partir del 29 de enero de 2004, plazo que ha expirado sin que hasta la fecha de la demanda ésta haya mostrado preocupación en hacer la entrega real y efectiva del inmueble, conforme los términos pactados.
8) Por lo expuesto demanda para que en cumplimiento del referido contrato la demandada entregue inmediatamente el inmueble arrendado y pague las costas incluyendo honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado actuante, autenticado en la Notaría Publicadle Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática del documento mediante el cual el demandante JORGE CHAKIRA BIJOUN, adquiere en plena propiedad del ciudadano el inmueble objeto de esta acción, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 05.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, suscrito el 15 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia fotostática del contrato de opción de compra venta celebrado entre JORGE CHAKIRA BIJOUN y AUGUSTO ANTONIO PATIÑO, suscrito además por la demandada MARISOL AMADOR SOLIS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y por ende - por subrogación – de arrendador del mismo y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, así como el compromiso inserto en el contrato de opción de compra venta que, en apariencia, acarrea renuncia al derecho de prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, toda vez que el compromiso suscrito por la demandada da por finalizada la prórroga legal, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, y consta en autos que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual resulta no sólo procedente la cautelar solicitada sino que mediando solicitud de parte en ese sentido, también es procedente ordenar el depósito del inmueble en la persona del ciudadano JORGE CHAKIRA BIJOUN. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por apartamento con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3, del edificio 4-2 de la Etapa 1, del Conjunto Residencial La Trinidad Etapas 1, 2, 3 y 4, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar al propietario de éste, ciudadano JORGE CHAKIRA BIJOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.029.711, en la persona de su apoderado judicial.
3) En caso de Depósito necesario, se designa depositaria judicial de los bienes muebles a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor competente.
Para la práctica de la medida de SECUESTRO decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.