REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 02-7287.-
PARTE INTIMANTE: VICTOR JULIO LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.345.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE CRESPO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.332, por Tres (3) Letras de Cambio emitidas en fecha 01 de Enero de 2002.-
PARTE INTIMADA: MARGOT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.171 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Definitiva
I
En escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2002 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el abogado VICTOR JULIO LIRA, antes identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Crespo Figuera, titular de la Cédula de identidad Nº 6.168.332, demandó por Cobro de Bolívares a la ciudadana MARGOT DE PEREZ, anteriormente identificada, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su libelo que: 1) Es Endosatario por procuración, por endoso hecho a su favor por el ciudadano JOSE CRESPO FIGUERA de Tres (3) Letras de Cambio, emitidas en fecha 01 de Enero del año 2002, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARGOT DE PEREZ de la siguiente manera: 6.4, en fecha 30 de abril del año 2002, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00). 6.5, en fecha 30 de mayo de 2002, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) y 6.6, en fecha 30 de junio de 2002, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), siendo el total de capital supuestamente adeudado por la intimada, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.390.000,00). 2) Agotadas las gestiones amistosas para hacer efectiva la referida obligación sin haberlo podido lograr, es el motivo por el cual acude ante esta autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana MARGOT DE PEREZ, anteriormente identificada, por vía del Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades que se expresan a continuación: Primero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.390.000,00), monto del capital contenido en las letras de cambio. Segundo: Los intereses legales sobre el capital adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento anual, de la siguiente manera: Letra 6.4, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs1.083,33). Letra 6.5 Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.541,66). Letra 6.6, por Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), sin intereses, siendo un total de intereses hasta el 30 de junio del año dos mil dos, de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.624,99). Tercero: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de se demanda. Cuarto: Conforme al artículo 274 del Código Civil las costas y costos del presente juicio. Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2002, el Abogado VICTOR JULIO LIRA, consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana MARGOT DE PEREZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o acredite haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas y acordadas en el referido auto.
En fecha 19 de Julio de 2002, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2002, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de intimación librado a la ciudadana MARGOT DE PEREZ, quien se negó a firmar el referido recibo.
En fecha 16 de Octubre de 2002, el Abogado VICTOR JULIO LIRA, vista la diligencia del alguacil de fecha 26 de julio de 2002, solicitó se ordene por secretaría la notificación correspondiente, la cual fue acordada en fecha 23 del mismo mes y año.-
En fecha 17 de Octubre de 2002, la Abogada MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, el Secretario del Tribunal, deja constancia que en fecha 04 de diciembre de 2002, fue entregada la boleta de notificación en la Mini Tienda Pase y Lleve, ubicada en la Avenida Miquilen.
En fecha 22 de Julio de 2003, compareció el Abogado VICTOR JULIO LIRA, y solicitó al Tribunal se practique cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la citación de la demandada y el avocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 28 de julio de 2003, la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, de igual forma se practicó cómputo por Secretaría.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARGOT DE PEREZ, la cual fue firmada por ella misma en fecha 22 de marzo de 2004, en el Comercial PASEYLLEVE, Av. Miquilen de esta ciudad de Los Teques.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que la falta de oposición al decreto de intimación hace que quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 05 de Diciembre de 2002, el Secretario de este Juzgado a través de diligencia, deja constancia que fue entregada la boleta de notificación, la cual fue firmada por la ciudadana MARGOT DE PEREZ, dejó expresa constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de la intimada, a fin de que apercibida de ejecución acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que la accionada compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, se transcribe el artículo 651 antes mencionado:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo l92. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues a partir de la fecha 05 de Diciembre de 2002, exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada formulara oposición, evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, que el referido lapso concluyó el día 29 de Enero de 2003, no concurriendo –repito- la intimada en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado la intimada oposición alguna al decreto de intimación en tiempo útil, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el Abogado VICTOR JULIO LIRA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE CRESPO FIGUERA, contra la ciudadana MARGOT DE PEREZ, anteriormente identificados, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación de fecha 16 de Julio de 2002, que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente y consecuentemente, se condena a la intimada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00), por concepto de la suma de tres (3) letras de cambio, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) cada una de ellas. Segundo: La suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.624,99) por concepto de intereses moratorios de las dos letras de cambio identificadas 6/4 y 6/5, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: Las Costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (97.906,24).-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HARDYS ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/lmo.
Expte. N° 02-7287
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