REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 047590

PARTE DEMANDANTE: JOSE REYES LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.967.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.
PARTE DEMANDADA: NABOR GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.608.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.
I
En escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano FELIPE REYES LUIS, anteriormente identificado, asistido por la abogado MIRIAM ROJAS OSIO, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano NABOR GARCIA, antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 1.160, y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) Consta de documento que acompaña marcado “A” que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NABOR GARCIA, ya identificado, el cual recae sobre un inmueble ubicado en La Matica Arriba, Calle Fermín Toro, 1era. Transversal, Residencias Reyes, Apartamento N° 2, Los Teques, Estado Miranda. 2) De la Cláusula Segunda del citado contrato, se evidencia, que el canon de arrendamiento para el inmueble fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y en todos los casos EL ARRENDATARIO se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, adeudando un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), incurriendo en la violación de su principal obligación contractual, que es el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble. 3) Los anteriores alegatos quedan demostrados por el hecho que en fecha 24 de julio de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NABOR GARCIA, antes identificado, cuya vigencia comenzó en la misma fecha, pero a pesar de los estipulado en dicho contrato, el arrendatario hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento vencidas y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. 4) Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones de cobro realizadas por vía extra-judicial, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano NABOR GARCIA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 24 de julio de 2002, por haber incumplido la Cláusula Segunda del mismo. Segundo: Por vía subsidiaria, que convenga en cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, las cuales totalizan la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes vencido correspondiente y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Tercero: Para que convenga en pagar las costas judiciales que cause el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, compareció el ciudadano FELIPE REYES, asistido por la abogado MIRIAM ROJAS OSIO, y consignó original de Contrato de Arrendamiento, así como recibos insolutos, a los fines de ser agregados al expediente y surtieran sus plenos efectos.
Admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano NABOR GARCIA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 10 de febrero de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de febrero de 2004, compareció el ciudadano FELIPE REYES LUIS, asistido por la abogado MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y otorgó Poder Apud Acta a la referida abogado.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano NABOR GARCIA, quien se negó a firmar el mismo, manifestando que tenía que hablar primero con su abogado.
En fecha 03 de marzo de 2004, previa solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó expresa de constancia en el expediente, de que previo traslado a la morada del demandado, hizo entrega de una boleta de notificación a un ciudadano que se identificó como NABOR GARCIA, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

II


Este Sentenciador observa que: El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual al no ser desconocido ni de forma alguna impugnado, debe tenerse por reconocido y consecuentemente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento con fundamento a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal y como lo estableció en el presente fallo, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y así se decide. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 24 de julio de 2002, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con prórroga sucesiva sobre el inmueble ubicado en La Matica Arriba, Calle Fermín Toro, 1era. Transversal, Residencias Reyes, Apartamento N° 2, Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del referido Contrato debía, el arrendatario pagar puntualmente por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en el domicilio del arrendador. Al respecto, la parte actora manifiesta en su demanda que el arrendatario NABOR GARCIA incurrió en la violación de su principal obligación contractual, que es el pago mensual de los cánones de arrendamiento del inmueble, por cuanto no ha cancelado las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento vencidas y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), afirmación de hecho que no fue rechazada ni negada por la parte demandada, así como tampoco desvirtuada a través de medio de prueba alguno. En consecuencia, este Tribunal considera tales hechos como admitidos o no controvertidos por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano FELIPE REYES LUIS contra el ciudadano NABOR GARCIA, antes identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano FELIPE REYES LUIS y el ciudadano NABOR GARCIA, antes identificados, el cual versa sobre el inmueble ubicado en La Matica Arriba, Calle Fermín Toro, 1era. Transversal, Residencias Reyes, Apartamento N° 2, Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora por vía subsidiaria, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, a razón de Bs. 250.000,00 cada una y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

HARDYS ZAMBRANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMMQ/mbm
EXPTE. N° 047590