LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2085
Mediante libelo de fecha 22 de junio de 2004, los ciudadanos: BIVIANA EPALZA HERNANDEZ y FABIAN JOFFE CABALLERO, de nacionalidad extranjera, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E-81.995.165 y E-81.880.710, respectivamente, asistidos por la Abogado: HAYDEE NIEVES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.794; demandaron al ciudadano: OSCAR VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.155 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dicen los actores que son tenedores y beneficiarios de dos (2) letras de cambio, libradas en fecha 15 de septiembre de 2003 y debidamente aceptadas por el señor OSCAR VALENCIA, la primera por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) y la segunda por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con vencimiento cada una de ellas así: N° 1/1 el día 15 de octubre de 2003 y la N° 2/2 el día 15 de noviembre de 2003. Dicen que inútiles como han sido hasta la fecha los intentos amistosos y extrajudiciales proceden a demandar al señor Oscar Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.155, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades que se indican en el Petitum del libelo, las cuales son: 1.1 La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que constituye el monto total de las letras de cambio cuyos pagos se demandan. 1.2: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) correspondiente a los intereses moratorios causados hasta el diecisiete de junio del año dos mil cuatro, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, mas los que se sigan generándose hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. 1.3 La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.999,78) por concepto de derecho de comisión calculado conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 457(sic) del Código de Comercio. 1.4 Las costas y costos del presente procedimiento, que serán prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 1.5 La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 473.749) por concepto de honorarios profesionales de abogado de conformidad con el Artículo 648 ejusdem..-
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el Artículo 644 ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ex Artículo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C., en este caso además los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio
TERCERA:En el caso que nos ocupa, la pretensión de los actores persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación se encuentra representada en dos letras de cambio, libradas por los actores a su favor, las cuales acompañan a la demanda y que conforme al artículo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos necesarios en su formación para ser considerada tal letra de cambio. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto al libelo de la demanda observa el Tribunal, que pretende la parte actora el pago de intereses, los cuales calcula y liquida conforme al Artículo 456 Ordinal 2° del Código de Comercio a la tasa del 5% anual, lo cual le arroja según el libelo un resultado de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), intereses estos que calculados por el Tribunal arrojan un resultado de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.125,00), por lo que aquí se impone, ordenar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo a los fines de corregir el calculo mal efectuado absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Ordena la corrección del libelo de demanda en cuanto al calculo de los intereses moratorios solicitados en el punto 1.2 del Petitum de la demanda en el juicio que siguen los ciudadanos: BIVIANA EPALZA HERNANDEZ y FABIAN JOFFE CABALLERO contra OSCAR VALENCIA por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 12/07/2004, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP. C. N° 2085
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