REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1846.
Mediante libelo de fecha 06 de Junio de 2002, el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Contador Público, portador de la cédula de identidad N° V-924.018, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Jujdicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 2-A-Pro, de fecha 04 de Enero de 1994; carácter que se evidencia conforme a Registro Mercantil que acompaña a los autos, debidamente asistido por el Abogado: FREDDY R. CABRERA L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.104.478; demandó al ciudadano: DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.027.401, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLATEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que debidamente facultado mediante contrato de administración de fecha 09 de Mayo de 2002, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza , Guarenas, Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual acompaña a los autos; su representada dio en arrendamiento en fecha 01 de Octubre de 2000, mediante contrato privado que acompaña igualmente a los autos, al ciudadano DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, (ya identificado), un local comercial ubicado en la entrada del Barrio Castillito, anexo al Edificio Lorenzo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; habiéndose establecido un cánon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a solicitar la rescisión del contrato.
Dice la parte actora que el demandado ha dejado de pagar los canones desde los meses de Febrero de 2001 hasta Mayo de 2002, habiéndose actualizado la causal resolutoria y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a); agrega que el demandado realizó una construcción ilegal en el local comercial sin la previa autorización de la arrendadora, contraviniendo lo establecido en el literal e) del mismo artículo; y que su atraso alcanza quince (15) mensualidades, las cuales tampoco ha consignado.
Dice que todo lo expuesto la da el derecho para considerar rescindido el contrato de pleno dereho y exigir en forma inmediata la entrega del inmueble, siendo por cuenta del demandado los daños y perjuicios y los gastos judiciales o extrajudiciales qaue se ocasionen por tal motivo, incluidos los honorarios de abogados; dice que además debará pagar las pensiones que se sigan venciendo y los intereses que se sigan generando.
Fundamentado en los artículos 1.159, 1.264, 1.592, 1.160, 1.167 y 1.616 del Código Civil y 34, literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que el ciudadano DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) Que son ciertos los hechos narrados y a la parte actora le asiste el derecho de acudir por esta vía; 2) En la resolución del contrato y como consecuencia a la entrega del inmueble; 3) En el desalojo del inmueble; 4) En pagar Bs. 675.000,00, equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento hasta la fecha, más las que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble y 5) En pagar las costas, costos y honorarios de abogados causados en este juicio.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Junio de 2002, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación.

En fecha 08 de Julio de 2002, comparecieron los Abogados: JESUS TOVAR y NICOLAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-4.032776 y V-4.583.666, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.782 y 77.038, también respectivamente, quienes exhibiendo poder que les fuera otorgado por el demandado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 02/07/2002, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y debidamente facultados para ello, se dieron por citados a nombre de su poderdante.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 10 de Julio de 2002, la parte demandada presenta su contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.
Dice que es falso que el demandado sea actualmente arrendatario de algún local comercial o de algún otro inmueble que le haya sido dado en arrendamiento por la actora INVESTIGACIONES CONTABLES; dice que mantuvo una relación contractual mediante contrato escrito y a tiempo determinado, con la precitada empresa, desde el año 1995 hasta el 30 de Octubre de 2001; fecha cuando se venció el último contrato suscrito entre las partes. Dice que el contrato estableció que el plazo de duración era de un año fijo, no prorrogable y que comenzó a regir desde el 01/10/1999 hasta el 30/09/2000. Dice que al expirar el contrato y quedar en posesión del inmueble el contrato dejó de existir y se convirtió en un contrato no escrito a tiempo indeterminado, por lo cual no tiene razón invocar el artículo 1.616 del Código Civil: agrega que en el mes de Marzo de 2002, hizo entrega a el arrendador el inmueble, y que éste recibió la llave a satisfacción, lo que le sorprende que ahora pretenda solicitar la resolución de un contrato inexistente exigiendo la entrega de un inmueble que ya le fue entregado y prestaciones dinerarias indebidas.
Rechaza, niega y contradice que haya realizado construcciones ilegales en el inmueble por cuanto, -dice- las unicas construcciones realizadas fueron hechas en terrenos propiedad del municipio; pasa a describir dichas construcciones y acompaña titulo supletorio de las mismas; y asimismo agrega que el municipio no hizo ninguna objeción siendo tramitada la inscripción en catastro y obtenidos los certificados de solvencia municipal, que igualmente acompaña; aclara que el inmueble al cual se refiere el actor se halla ubicado en el lado Oeste de las bienhechurías del demandado y cuyo propietario -dice- era LEONARDO GOMEZ DOS SANTOS, describe el inmueble; dice que como cosa curiosa el 25 de Abril de 2002, el supuesto representante de ANTONIO LORENZO vendió a AMADOR JOSE SANCHEZ, el inmueble en cuestión quedando desprovisto de su condición de propietario, lo cual se evidencia -dice- de documento de compra venta que acompaña marcado "F". Agrega que el demandante solicita la resolución de un contrato de arrendamiento inexistente, sobre un inmueble que él considera falsamente se halla incorporado a la propiedad de su mandante, pero que a su vez ya vendió a un tercero y por lo tanto ya no le pertenece.
Opone de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuestiones previas, de la siguiente forma:
La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en virtud de que carece de capacidad suficiente para ejercer poderes en juicio y porque el poder no ha sido otorgado en forma legal y es insuficiente.
Dice que la parte actora asistida de abogado dice actuar facultado por documento de administración otorgado en fecha 09/05/2002, el cual solo se refiere a la declaración que hace el ciudadano ELADINO FERNANDEZ ALVAREZ diciéndose representante de ANTONIO LORENZO mediante poder que éste le dio el 16/12/1980; en la cual ratifica un supuesto contrato de administración que celebró en 1995 con el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ, y dice que ratifica todas y cada una de las facultades conferidas a éste; pero -agrega- dicho contrato no consta en los autos, ni se menciona el número de inscripción ni oficina donde pueda encontrarse, tampoco la nota del notario que autenticó la declaración señala que lo tuvo a la vista y que por lo tanto se desconocen las facultades que dice el declarante ratificar y, que si el contrato de administración celebrado con Oswaldo Alberto Hernández en representación de Investigaciones Contables por Eladino Fernandez en representación de Antonio Lorenzo en 1995 supone una sustitución o delegación de las facultades que había dado Antonio Lorenzo a Eladino Fernández, no se sabe si dicha sustitución fue total o parcial, o si si trata de un simple poder de administración o si se faculta al delegatario para ejercer poderes en juicio, para lo cual debe acreditar su condición de abogado conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; dice que el actor se hace asistir de abogado pero se desconocen con que facultades actuará dicho abogado en juicio y no consta que el ciudadano OSWALDO A. HERNANDEZ, posea dichas facultades y mal podría un asistente ejercer potestades que excedan de las que le fueran otorgadas al asistido.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, invoca la cesación de la representación que venía ejerciendo INVESTIGACIONES CONTABLES en cabeza de su representante OSWALDO A. HERNANDEZ, en virtud de que el inmueble que le fuera dado en administración por el señor Antonio Lorenzo, representado a su vez por Eladino Fernandez y del cual una parte le fuera arrendado y que ya fue devuelto, fue vendido el 25 de Abril de 2002 por el mismo Eladino Fernández en representación de Antonio Lorenzo al ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, tal como se evidencia del documento que acompaña marcado "F"; dice que para el momento de la introducción de la demanda, más aún para el momento de su admisión ya había cesado la representación que se atribuye el demandante.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad del actor para sostener la demanda en virtud de la enajenación del inmueble el cual quedó dentro de la esfera patrimonial del ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ. Invocó asimismo la falta de cualidad del demandado en virtud de que no es arrendatario del demandante y solo posee una bienhechurías ubicadas al lado Oeste de las que poseía el señor Antonio Lorenzo y que fueron vendidas.

PUNTO PREVIO:
Estando el presente juicio en pruebas, en fecha 19 de Julio de 2002, se hace presente a estos autos el ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-5.779.614, quien asistido por el Abogado: FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-4.104.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.839, mediante escrito expone al tribunal que adquirió en propiedad en fecha 25 de Abril de 2002, el inmueble objeto del presente juicio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Folios 239 al 242, Tomo 3, Protocolo Primero; por lo que -dice- debe ser considerado como el dueño absoluto del inmueble y que en virtud de ello le manifestó a la empresa INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., representada por su Presidente OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ y FREDDY RAFAEL CABRERA, que había adquirido el inmueble y que por ello le confirió de manera expresa y en toda forma de derecho las más amplias facultades y derechos de la manera más determinante e ilimitada al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ, para que en su condición de Presidente de la empresa INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., para que solicitara y ejerciera todas las acciones legales necesarias a fin de que obtuviera el desalojo del inmueble adquirido. Dice que por ello autorizó a la empresa INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., para que continuara la acción judicial y ratifica en dicho escrito en todas y cada una de sus partes tanto en los términos contenidos en el libelo de la demanda, como en los presupuestos procesales contenidos en todas y cada una de las actuaciones, de allí dice: "…en este acto me adhiero en la forma más estricta a todo y cada uno de los actos contenidos en el expediente signado con el N° 1846, nomenclatura ésta llevada por este digno tribunal, y así mismo ratifico el Contrato de Administración debidamente autenticado que cursa en el mismo expediente marcado con la letra "B"; así como también me someto a todas y cada una de las consecuencias jurídicas y económicas que se susciten con motivo y en virtud de la declaración de los términos anteriormente transcritos…"
OBSERVA EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Si bien el ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, no ha fundamentado su intervención en la normativa legal prevista para estos casos, ex Art. 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, considera que la misma encuadra perfectamente dentro del Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es, : "…Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso." .
Ahora bien, ese interés jurídico manifestado por el tercero debe estar apoyado en prueba fehaciente que así lo demuestre, en el caso de autos, siendo el alegato del pretendido tercero el hecho de ser propietario del bien objeto de discusión, la prueba no es otra que el respectivo Documento de Propiedad debidamente protocolizado; no constando de estos autos dicho instrumento.
SEGUNDO: Ha sido la propia parte demandada, la cual, al fundamentar su alegato de "CESACION DE LA REPRESENTACION", conforme al ordinal 4° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la que ha ilustrado las actas acerca de la existencia del nuevo propietario del inmueble objeto de esta disusión, ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, trayendo en apoyo copia simple del documento de compra venta, sin embargo, ha sido la propia parte accionante a la cual el pretendido tercero quiere ayudar a vencer esta litis la que ha impugnado dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando en diligencia de fecha 15 de Julio de 2002, expresó: "De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno y desconozco en su totalidad y cada una de sus partes los documentos signados con las letras marcadas "A", B, C, D, E, F Y E (sic) consignadas por la parte demandada…"; no promoviendo oportunamente el presentante (demandado) el cotejo con el original, por lo cual dicha copia debe quedar desechada del proceso, conforme lo señala el primer aparte del artículo citado; no pudiendo el pretendido tercero servirse ahora de la misma. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: "…Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.". Así las cosas, y con base a lo antes analizado podemos concluir que resulta improcedente admitir a esta causa al ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ con el carácter de tercero adhesivo. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto previo pasa el sentenciador a resolver sobre la cuestion previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto hace las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Invoca la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en virtud de que carece de capacidad suficiente para ejercer poderes en juicio y porque el poder no ha sido otorgado en forma legal y es insuficiente.
Alega el demandado que la parte actora asistida de abogado dice actuar facultado por documento de administración otorgado en fecha 09/05/2002, el cual solo se refiere a la declaración que hace el ciudadano ELADINO FERNANDEZ ALVAREZ diciéndose representante de ANTONIO LORENZO mediante poder que éste le dio el 16/12/1980; en la cual ratifica un supuesto contrato de administración que celebró en 1995 con el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ, y dice que ratifica todas y cada una de las facultades conferidas a éste; pero -agrega- dicho contrato no consta en los autos, ni se menciona el número de inscripción ni oficina donde pueda encontrarse, tampoco la nota del notario que autenticó la declaración señala que lo tuvo a la vista y que por lo tanto se desconocen las facultades que dice el declarante ratificar y, que si el contrato de administración celebrado con Oswaldo Alberto Hernández en representación de Investigaciones Contables por Eladino Fernandez en representación de Antonio Lorenzo en 1995 supone una sustitución o delegación de las facultades que había dado Antonio Lorenzo a Eladino Fernández, no se sabe si dicha sustitución fue total o parcial, o si si trata de un simple poder de administración o si se faculta al delegatario para ejercer poderes en juicio, para lo cual debe acreditar su condición de abogado conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; dice que el actor se hace asistir de abogado pero se desconocen con que facultades actuará dicho abogado en juicio y no consta que el ciudadano OSWALDO A. HERNANDEZ, posea dichas facultades y mal podría un asistente ejercer potestades que excedan de las que le fueran otorgadas al asistido.
SEGUNDA: En relación a los alegatos de la parte demandada podemos observar que el Documento producido "B", por la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, es contentivo de una declaración que hace el ciudadano ELADINO FERNANDEZ ALVAREZ, el 09 de Mayo de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ANTONIO LORENZO, y en la cual manifiesta haber suscrito en el año 1.995 (sic), un contrato de administración con la hoy parte actora INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., por el inmueble objeto de este juicio, ratificando en dicha declaración las facultades otorgadas en dicho contrato. Ahora bien, de dicho documento se observa igualmente que no consta en el mismo que el Notario haya tenido a su vista el documento que se ratifica mediante dicha declaración, ya que se puede observar de la nota respectiva, que dicho funcionario dice haber tenido a su vista el Poder conferido por Antonio Lorenzo a Eladino Fernández, por ante el Juzgado del Dtto. Plaza del Edo. Miranda en fecha 16-12-1980, y en nada se refiere al mandato que se dice ratificar.
No consta en estas actas el prenombrado contrato de administración que se dice fue celebrado entre INVERSIONES CONTABLES, C.A. y ELADINO FERNANDEZ ALVAREZ, en representación de ANTONIO LORENZO. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Señalan los artículos: 1.685 del Código Civil:
"El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resulta de la ejecución del mandato por el mandatario."
1.688, Eiusdem:
"El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enejenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso" (subrayado del tribunal)
150 del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder." (Subrayado del tribunal).
154, Eiusdem:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; ….omissis."
155, Eiusdem:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos." .
Concatenando todas las normas arribas citadas con los antecedentes de autos podemos concluir que: 1°) Si el ciudadano ELADINO FERNANDEZ ALVAREZ, actuando como apoderado general de ANTONIO LORENZO, otorgó -como dice- mandato de administración a INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., lo cual no consta; pero, INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., ejecutó de hecho dicho contrato, pués arrendó el inmueble objeto de este juicio, al ciudadano DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, dicho mandato debe presumirse otorgado en forma tácita, y asimismo resulta tácita la aceptación, por lo que sin lugar a dudas no pasa de ser un simple mandato de administración, concebido en términos generales. 2°) Que INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., no podía realizar ningún otro acto que excediera la simple administración, por consiguiente, para acudir a este proceso en nombre de su mandante requería a su vez de mandato expreso, otorgado en forma auténtica; y al no constar en el Documento acompañado "B" a la demanda, los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta por demás evidente que INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., carece del poder de representación del ciudadano ANTONIO LORENZO, o de cualquiera otra persona que pretenda sustituirse en sus derechos. Esta situación vicia de ilegitimidad la actuación de INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A., más aún, no constando en estos autos la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constiuido, ni la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que es la forma de ley para subsanar la cuestión previa opuesta, lo que por consiguiente hace prosperar la misma. No entra el Sentenciador a analizar los alegatos de la falta de capacidad para el ejercicio del poder, ante la declaratoria de inexistencia del mismo. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En relación a la defensa de CESACION DE LA REPRESENTACIÓN, invocada por la parte demandada de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado desechado de este proceso la copia simple acompañada por la parte demandada, en virtud de la impugnación y desconocimiento de la misma por la parte actora, y cuya copia es contentiva de la supuesta venta del inmueble objeto de este juicio al ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, tal como fue analizado en el PUNTO PREVIO, que trató sobre la pretendida terceria adhesiva del prenombrado ciudadano, no quedó demostrado plenamente tal hecho, lo que impide que dicho alegato pueda prosperar. ASI SE DECLARA.
QUINTA: Señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios que las cuestiones previas opuestas serán decididas en la sentencia definitiva; resultando que, a criterio del Sentenciador, al no existir dentro del procedimiento arrendaticio incidencias relacionadas con lo interposición de cuestiones previas, al prosperar las mismas no puede entrar el juez a conocer el mérito de la causa; no pudiendo igualmente ordenar la subsanación respectiva que ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en la procedimiento ordinario; ya que el acto procesal del pronunciamiento de la sentencia es único e indivisible, por consiguiente la consecuencia procesal que de ello se deriva es la de declarar la extinción del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara INVESTIGACIONES CONTABLES, C.A. contra DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, ambas partes ya identificadas en estos autos.
Se condena a la parte actora al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 16/04/2004, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ