REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2003.
Mediante libelo de fecha 12 de Septiembre de 2003, los ciudadanos: VIRGILIO ARAY ARRIOJA y JULIO CESAR DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, domicliados en Guatire, Estado Miranda, y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.952.089 y V-10.697.077, respectivamente, asistidos por la Abogado: JUDITH ORELLANA, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, y a quien posteriormente otorgaron Poder Apud-Acta, conjuntamente con el Abogado: JOSE MAITA, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.343, demandaron al ciudadano: ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.633.603, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice los actores que son propietarios del apartamento N° 10-C del piso 10 de la Torre B del Centro Residencial ALEF, ubicado en Guarenas, con frente a las calles Páez, Vrags y Arismendi, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás medidas señalan y que da por reproducidas el tribunal; dicen que dicho inmueble les pertence por compra que hicieron a la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.181. según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 35, Protocolo Primero, folios 310 al 313 del Tomo 27, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Diciembre de 1998, y el cual acompañanan a su demanda.
Dicen que en el señalado Documento la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble dado en venta en el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del Documento, los cuales vencieron el 03 de Febrero de 1999, por lo que adquirieron de manera irrevocable la propiedad sobre el descrito y deslindado apartamento, conforme al artículo 1.536 del Código Civil; y que debido a la condición de la venta con pacto de rescate le dejaron a la vendedora el derecho de uso y de habitación del apartamento.
Siguen diciendo que la vendedora interpuso por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda un procedimiento de Oferta Real , pretendiendo ejercer el rescate de la propiedad del apartamento , cuyo procedimiento fue declarado sin lugar en primera y sen segunda instancia, según consta de sentencias que acompañan a la demanda; y que fueron multiples la diligencias realizadas para que la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, restituyera el uso del apartamento, por lo cual acudieron al procedimiento de entrega material previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se llevó a cabo por este mismo tribunal actuando por comisión del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin poderse lograr la entrega en virtud de la oposición que formulara el ciudadano ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, quien alegó ser arrendatario del inmueble y consignó dos contratos de arrendamientos suscritos entre él y la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, consignando igualmente la regulación del inmueble efectuada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Con fundamento en los artículos: 1.536, 630, 1.142, ordinal 1°, 545, 547, 1.346 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan al ciudadano ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, para que convenga en reconocer la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, sobre el inmueble de su propiedad y se les acuerde la entrega del mismo.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2003, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda, mediante la fórmula del procedimiento breve.
No habiendo sido posible la citación del demandado, según lo informó el Alguacil del tribunal, a solicitud de la parte actora se acordó citarlo por carteles mediante auto del tribunal de fecha 01 de Diciembre de 2003, cumpliéndose todos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de Marzo de 2004, compareció la Abogada: AUDALIS VIERA BUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.221.517 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.188, quien exhibiendo poder otorgado por el demandado a ella a a laAbogado ANA MIRIAN CLAVO de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.986.769 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.334, con facultades expresas para ello, se dio por citada en su nombre para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El día 10 de Marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo en primer lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto contrató con la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, actuando de buena fe, y sin conocimiento de lo que estaba pasando; dice que para que proceda la acción de nulidad la parte actora tenía que haber demandado a la señora FLOR MARIA DUARTE; dice que contrataron dos personas,que hubo consentimiento y las partes se obligaron , una a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble, y la otra al pago de un precio determinado.
Rechaza, niega y contradice que los actores sean propietarios del inmueble, por haberlo adquirido de la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, que desconoce el hecho y que si lo realizaron nunca le notificaron del mismo, y que tenía preferencia para comprarlo.
Niega, rechaza y contradice que los actores hayan comprado el inmueble con la condición de que la vendedora ser resevaba el derecho de rescatarlo en el término de tres meses, ya que desconoce el hecho.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana FLOR MARIA DUARTE haya intentado Procedimiento de Oferta real por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que -dice- desconoce los pormenores del hecho.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado diligencias para que la ciudadana FLOR MARIA DUARTE restituyera el uso del inmueble, pues fue cuando llegó el tribunal a realizar la entrega del inmueble quese enteró.
Dice que el 10 de Junio de 2003, realizó oposición a la entrega material del inmueble por cuanto se encuentra en el mismo en calidad de arrendatario desde el 01 de Septiembre de 2000 por contrato que suscribió con la ciudadana FLOR MARIA DUARTE y el cual hece valer.
Niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la actora, contenido en el ordinal 1° del artículo 1.142 del Código Civil, por cuanto -dice- la actora confunde la falta de cualidad con incapacidad legal de las partes.
Finaliza diciendo que en el supuesto de que se les reconozca a los actores derechos sobre el inmueble, se les deben respetar sus derechos como inquilino que le consagra el artículo 1.604 del Código Civil, ya que los mismos le están reconciendo como tal al alegar en el libelo que el contrato que firmó con la señor FLOR MARIA DUARTE concluyó el 31 de Agosto de 2002.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, no entrando el tribunal a analizar dichas pruebas por cuanto entrará a resolver otro aspecto del proceso que se adelantó, y en tal sentido hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora es la de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de un contrato de arrendamiento que alega fue suscrito por los ciudadanos: FLOR MARIA DUARTE y ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, por el inmueble propiedad de los primeros, suficientemente identificado en los autos.
SEGUNDA: Dice el artículo 1.133 del Código Civil:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."
En el caso que nos ocupa, las partes del contrato serían son los ciudadanos FLOR MARIA DUARTE y ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, supuestos arrendadora y arrendatario, respectivamente, estableciéndose en principio entre ellos, una relación que los ata o une con esta causa de manera conjunta, conformándose un litis consorcio pasivo necesario, que tiene su causa en el contrato mismo; resultando así que la resolución de debe tomar este tribunal debe ser uniforme para ambos, en los términos que señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
"En materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres , sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes." (Subrayado del tribunal).
Y así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la invertigación y del proceso…(omissis) 3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente, e imparcial establecido con anterioridad…(omissis).."
y el artículo 26, Eiusdem:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal)
Por último, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Los jueces procurarán la establidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez." (Subrayado del tribunal)
Y el artículo 212, Eiusdem:
"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiere ella pedir la nulidad." (Subrayado del tribunal).
Concatenando las normas arriba citadas, podemos colegir que ante la evidencia de que el contrato cuya nulidad ha sido demandada es un contrato bilateral, y al no llamar la parte actora a ambos contratantes; surge para el juez la obligación de hacerlo ex oficcio, a los fines de garantizarles el debido proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, de innegable orden público, lo que lo autoriza para tomar dicha providencia legal, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Al considerar el Sentenciador que en el presente caso, existe un litis consorcio pasivo necesario, se impone por imperio de la ley llamar a este juicio a la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, reponiendo en consecuencia la presente causa al estado de ordenar la citación de la prenombrada ciudadana a los fines de que dé su contestación a la presente demanda; y como consecuencia de la reposición declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 2003; sin que la reposición resulte inútil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autroridad de la Ley: REPONE presente causa al estado de que se cite igualmente para este juicio a la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, venezolana, mayor de edady portadora de la cédula de identidad N° V-9.327.181; y como consecuencia de la reposición se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 2003.
No hay imposición de costas dada la naturaleza repositoria de la causa.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dos días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA


LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2003.
En fecha 02/04/2004, siendo la 1:25 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ