REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1810
Meiante libelo de fecha 08 de Abril de 2002, la ciudadana MARGOT PESTANO de PRADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-969.311, a través de su apoderado judicial Abogada: NORAIDA J. HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-11.160.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 01 de Marzo de 2002, bajo el N° 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos marcado "A", demandó al ciudadano: MIGUEL VISCONTI LAGIOIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y portador de la cédula de identidad N° V-6.553.443, por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE LA DEMANDA.
Dice la parte actora que en fecha 02 de Julio de 2000, mediante documento privado suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local de su única y exclusiva propiedad, según consta de sendos títulos supletorios emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 21 de Julio de 1999 y 22 de Febrero de 2002, respectivamente; distinguido con el N° 03, ubicado a la entrada del Barrio El Tamarindo, carretera vieja Petare-Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, estableciéndose como pago de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, teniendo dicho contrato una duración de Un (01) año. Acompaña el contrato y los respectivos títulos supletorios.
Dice que el contrato venció el 02 de Julio de 2001, permaneciendo el inquilino en posesión del inmueble, sin habérsele concedido el derecho a prórroga conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto para el vencimiento del contrato estaba incurso en el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento; y que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Agrega que el arrendatario ha incumplido la Cláusula Tercera del Contrato por cuanto ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas.
Fundamentada en los artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios demanda que el arrendatario convenga en desalojar el inmueble arrendado; y en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a manera de daños y perjuicios y que corresponden a ocho meses de canon de arrendamiento vencidos y no pagados a la fecha, asi como los que esten por vencerse hasta el día del desalojo; asimismo demanda el pago de las costas procesales, honorarios de abogado y demás gastos judiciales, asi como pide la indexación monetaria o ajuste por inflación.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Abril de 2002, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2002, el Alguacil del tribunal informó haber citado al demandado y consignó el respectivo recibo de la citación debidamente firmado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de Mayo de 2002, compareció el demandado MIGUEL VISCONTI LAGIOIA, (ya identificado) y asistido de la Abogado: GLADYS SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.969.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.352 y consignó escrito en el cual expresa: "…estando dentro del lapso legal previsto para ello, en vez de dar contestación a la demanda, ante su competente autoridad ocurro para oponer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: CUESTION PREVIA" Y así opuso la cuestión previa del N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito del numeral 4° del artículo 340, Eiusdem; y al efecto señala: "Del antes citado artículo, se desprende que si el objeto de la pretensión persigue un objeto inmueble, tal como es el caso, éste debería determinarse con precisión en el escrito libelar. En ninguna parte del libelo consta la determinación del inmueble objeto de la pretensión, es más, ni siquiera se determinan los linderos de este supuesto local, lo cual me imposibilita determinar si el supuesto local a que la parte actora hace mención, es el terreno que ocupo desde el 05 de Octubre de 1987…"

Se limita el demandado a oponer la cuestión previa señalada, sin dar contestación al fondo de la demanda ni oponer ningún otro tipo de defensa; tal como lo exige el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, de manera conjunta, y sobre lo cual se pronunciará el tribunal más adelante.

Viniendo a la cuestión previa opuesta observa el Sentenciador que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
"El libelo de la demanda deberá expresar: ….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."
Con respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Noé de Jesús Urdaneta Moya contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, al analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencilamente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pués bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burello, Alirio y Mejía Aranal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)" Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.
Acogiendo favorablemente el criterio antes transcrito, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso subjudice, podemos concluir que en el presente caso el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado que consiste en el desalojo del local arrendado y el cual se encuentra determinado en el petitum del libelo de la demanda así: "…el inmueble arrendado, ubicado en la entrada del Barrio El Tamarindo, Carretera Vieja Petare-Guarenas, de esta jurisdicción de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con el N° 03, …"
Habiendo quedado suficientemente determinada la cosa arrendada y sobre la cual deberá recaer la decisión, -a criterio de quien aquí decide-, la cuestión previa opuesta se torna en improcedente y no ha lugar a ella. ASI SE DECLARA.

Pasando ahora a resolver el mérito de la causa, ello se hace en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El demandado no dio contestación al fondo de la demanda, pues como el mismo lo expresó en su escrito del 14 de Mayo de 2002; no daba contestación a la demanda sino que oponía una cuestión previa. Observa el Sentenciador: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse de un juicio breve: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…" En el presente caso, el demandado estaba obligado a contestar la demanda en la misma oportunidad de la interposición de la cuestión previa por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: "En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá porponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía…." No habiéndolo hecho se entiende renunciado ese derecho y se verifica en su contra el primer supuesto de la confesión, quedando aceptados por el mismo los hechos y el derecho invocado por la actora como fundamento de su pretensión y ante lo cual sólo le queda probar el cumplimiento de sus prestaciones. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ante la falta de contestación, y por ser el fundamento de la pretensión el incumplimiento del demandado en su prestación del pago de los canones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba; quedando la actora liberada de probar correspondía entonces al demandado probar dicho pago conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil:
"Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que igualmente establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo dela obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
No habiendo probado nada el demandado que enervara la pretensión deducida se verifica para el mismo el segundo supuesto de la confesión. ASI SE DECLARA:
TERCERA: La pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pués la misma encuentra fundamento en hechos que sanamente apreciados le otorgan a ésta el derecho de accionar, cuyo derecho se encuentra debidamente amparado en la normativa legal invocada, lo cual hace procedente su acción, verificándose de esta forma el tercer y último supuesto de la confesión en contra del demandado. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
En el caso subjudice, y ante la confesión en que ha incurrido el demandado, y que aquí se declara, ha quedado debidamente probada la relación contractual existente entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas por el inmueble: "… ubicado en la entrada del Barrio El Tamarindo, Carretera Vieja Petare-Guarenas, de esta jurisdicción de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con el N° 03, …" . Asimismo ha quedado probado el incumplimiento del demandado en el pago de los canones de arrendamiento desde Julio de 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda y los vencidos posteriormente a ella. Todo lo anterior conduce al Sentenciador a la plena convicción de que la demanda debe prosperar conforme a derecho; estableciéndose que las cantidades debidas son deudas pecuniarias y por ello deben ser satisfechas conforme al valor actual de la moneda, dado que existe un proceso inflacionario, lo cual es un hecho notorio exento de toda prueba y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADOS en contra del ciudadano MIGUEL VISCONTI LAGIOIA, ambas partes suficientemente identificadas, y en consecuencia de ello se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento: Ubicado en la entrada del Barrio El Tamarindo, Carretera Vieja Petare-Guarenas, de esta jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con el N° 03, haciéndole entrega del mismo a la parte actora, totalmente desocupado.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, a manera de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a ocho mensualidades de arrendamientos vencidos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, establecidos en el contrato; desde julio de 2001, hasta la fecha de la demanda.
TERCERO: A pagar a la parte actora, a manera de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00) correspondientes a las mensualidades de arrendamientos vencidos desde Abril de 2002, fecha de la demanda, hasta Marzo de 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada una, establecidos en el contrato; más los que continúen venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
CUARTO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte de indexar los montos antes señalados, conforme al Indice Inflacionario o I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A pagar a la parte actora las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintiun (21) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 1810

En fecha 21/04/2004, siendo las 11:45 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ