REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1930. (Homologación)
Mediente libelo de fecha 24 de Enero de 2003, la ciudadana: ANA ALICIA CRUZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.697.017, asistida por la Abogado: YRELY C. HERGUETA G., mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.092.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, demandó al ciudadano ORLANDO JOSE URBINA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-12.507.443 por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que es propietaria de un apartamento, el cual no identifica, y que dice se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 197 al 200 .
Dice que en fecha 30 de Noviembre de 2002 celebró con el ciudadano ORLANDO JOSE URBINA VELIZ, una venta con pacto de retracto y que dicho ciudadano hasta la fecha no ha desocupado el inmueble, ni cancelado los gastos de condominio ni ha rendido cuenta de los gastos de servicios públicos.
Interpone demanda en contra del prenombrado ciudadano para que desocupe voluntariamente el inmueble o a ello sea obligado(sic) por este tribunal e igualmente cancele los gastos del mismo y los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado y las costas y costos del proceso. Pide de conformidad con el "decreto sobre desalojo de vivienda" (sic), la intimación para que proceda a cancelar los gastos generados por el inmueble.
Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 24 de Febrero de 2003, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda; librándose en fecha 18 de Marzo de 2003, la respectiva compulsa de citación.
REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Octubre de 2003, la actora, asistida por la Abogado: YRELY C. HERGUETA G. ya identificada, presentó REFORMA DE LA DEMANDA, solicitando medida de secuestro y se le coloque como propietaria del inmueble haciéndosele entrega material del mismo y asi mismo se practique la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 233(sic) del CPC.
Mediante decisión de fecha 23 de Marzo de 2004, el tribunal declaró inadmisible la pretendida reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, mismo día del pronunciamiento del tribunal compareció la actora, ciudadana ANA ALICIA CRUZ SANABRIA, ya identificada, y asistida por la Abogado: YRELY C. HERGUETA Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.608 y expuso: "Vista la decisión emanada por este despacho, solicito el desistimiento de la demanda que cursa en el expediente N° 1930 y por consiguiente la devolución de la documentación original que lo instruye."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII: DEL PROCEDIMIENTO BREVE y TITULO IV, CAPITULOS I Y II DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBLIARIOS.-
SEGUNDA: Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
En el caso que nos ocupa, podía perfectamente la actora desistir de la demanda, que fue exactamente lo que hizo, estando ajustada a derecho la manifestación de su voluntad, pués de capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, no estando prohibidas las transacciónes en la materia que nos ocupa, ex art. 264 C.P.C., y ante la pérdida del interés procesal, no se requiere de la continuación del juicio, de lo que se desprende para el sentenciador la obligación de dar por consumado el desistimiento efectuado, por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CONSUMADO, el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, ciudadana: ANA ALICIA CRUZ SANABRIA en el juicio que por DESALOJO intentara en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE URBINA VELIZ, ambas partes ya identificadas y le imparte al mismo su HOMOLOGACIÓN, en los términos expuestos, en consecuencia téngase el juicio como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tomándose las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo de estas actuaciones.
SEGUNDA: Se acuerda la devolución a la actora de la documentación original acompañada a la demanda, previa su certificación en autos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se trabó la relación procesal entre las partes, no hay imposición de costas.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los veintitrés (21) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
EXPEDIENTE 1930
En fecha 21/04/2004, siendo las 2:25 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ<
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